Decisión nº 1C-20.835-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.835-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: M.Y.R.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. YORFRE E.L.N., ABG. H.J.H.A. Y ABG. A.J.D.

IMPUTADO: A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, natural de Guadarrama estado Barinas, nacido el 20-05-1990, edad 26 años, profesión u oficio del obrero, residenciado sector Brisas de Guanarito, en la invasión, casa S/N, cerca de la finca Mata Tigre, municipio Girardot, estado Cojedes, Telf. 0424-416.1401 (mamá), hijo de E.T. (v) y A.R.P. (v).

DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogados y encontrándose presentes los defensores privados ABG. ABG. YORFRE E.L.N., ABG. H.J.H.A. Y ABG. A.J.D., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, quien en razón de la actuaciones emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Arismendi, estado Barinas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo a pesar que la aprehensión del ciudadano A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, no fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa el delito antes mencionado conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Penal Venezolano. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, , y 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Buenas tardes, ese día yo fui a casa de mi papá para ir a buscar leche para cuatro carajitas que tengo, vengo para acá y voy a la casa de mi mamá, ella me dice mira robaron a Mary, en la tarde le digo a mi papá que robaron a Mary y me dijo si, la gente agarró para los lados de Guadarrama, al día siguiente me paro temprano en la mañana a calentarle la leche a mis muchachas, la mujer me dijo que iba para Guadarrama para vacunar a una de las muchachas, yo me voy para casa de mi mamá que allá tengo unos animalitos, hablé con un padrino que también le habían robado unos quesos, me voy a casa de mi mamá que andaba para Arismendi vendiendo unos quesitos, el lunes me llama mi hermano que me dijo mira chico unos guardias cargan tu teléfono que andan metiéndose en las casas buscando las cosas del robo de Mary, ensillo un caballo y cuando voy para allá estaban unos guardias y cuando llego me dijeron que estaba detenido, ellos revisaron en casa de mi mamá y no consiguieron nada, después fuimos a la casa mía y revisaron y tampoco consiguieron nada, yo les dije ustedes estaban equivocados, tantas gente que hay y tantas caras, me dijeron los guardias que nos íbamos para Arismendi, yo le dije a mi madrina que yo no había sido, ella es familia de nosotros por los Michelena, un sargentico que estaba allá dijo espósenlo y busquen el cable, me ponían los cables en las esposas para que no me quedaran marcas, les pedí que buscaran a mi padrino para decirle que yo no había robado su motor, en eso un guardia se ensañó y me dejó pegada la corriente y no sé de donde saqué tanta fuerza que reventé las esposas, le dije a mi padrino no te condueles de mí, yo no le tengo rencor a nadie, los guardias me vieron tirado ahí echando sangre y me metieron para adentro, me daban cocotazos y me decían que esa gente tenía real, yo les decía te estarán pagando a ti, me quitaron las cajetas de chimo y se lo dieron a la gente como burla, la mujer se quedó sola en un sitio donde . Es todo”. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchada la narración del ciudadano fiscal esta defensa hace oposición al delito precalificado por el representante del Ministerio Público, por cuanto lo narrado por el ciudadano Fiscal es una versión muy distinta a lo narrado por nuestro defendido, por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas de investigación, por no cumplir los requisitos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal como es la flagrancia, asimismo existe una medicatura forense donde el funcionario que la realizó, dejó constancia que el hoy imputado sufrió lesiones por uno objeto contundente, siendo de carácter de nulidad los actos por ser víctima de violencia como lo establece la Constitución nacional, notando la defensa una incongruencia en las actas que componen el expediente, en cuanto a la calificación jurídica, a criterio de esta defensa no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho que no se le incautó ninguna evidencia de carácter criminalístico, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, la libertad plena de patrocinado, solicita copia de todas las actas y que se compulse a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: Este Tribunal evidencia que dicha aprehensión fue no fue situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose la misma en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa y que le sea concedida la libertad plena al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi, estado Barinas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Que la aprehensión A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, no fue en situación de en flagrancia, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa y que le sea concedida la libertad plena al referido imputado, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de remitir compulsa a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de las lesiones que pudo ser objeto el hoy imputado, debiendo consignar la defensa privada las copias respectiva para su tramitación. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizada por la defensa privada

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi, estado Barinas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 7:10 horas de la noche, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.A.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. ABG. YORFRE E.L.N.

ABG. H.J.H.A.

ABG. A.J.D.

EL IMPUTADO

A.A.T.T.

EL ALGUACIL DE SALA

E.F.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.835-16

EMBL/JAML.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de noviembre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.835-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: M.Y.R.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YORFRE E.L.N., ABG. H.J.H.A. Y ABG. A.J.D.

IMPUTADO: A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, natural de Guadarrama estado Barinas, nacido el 20-05-1990, edad 26 años, profesión u oficio del obrero, residenciado sector Brisas de Guanarito, en la invasión, casa S/N, cerca de la finca Mata Tigre, municipio Girardot, estado Cojedes, Telf. 0424-416.1401 (mamá), hijo de E.T. (v) y A.R.P. (v).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. GERAL ALMEIDA, en audiencia oral de fecha 8-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, correspondiendo la defensa a los ABG. YORFRE E.L.N., ABG. H.J.H.A. Y ABG. A.J.D., a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjó la aprehensión del ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, consta en el acta de fecha 7-11-2016, suscrita por los funcionarios A.S.L. FRANYER, CEBALLO P.J.P., BALLESTEROS PIÑERO L.G., adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Arismendi. Estado Barinas, en la cual dejan constancia el ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, fue aprehendido y presentado a dicho Comando por los ciudadanos M.R., en compañia de los ciudanos E.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.845.817, M.S.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.408.100, JOHANNYS M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 26.316.986, quines son las personas agraviadas de los hechos acaecidos en fecha 4-11-2016, en “El Fundo Los Pozones”, ubicado en el sector El Gadin. Paroquia Guadarrama. Municipio Arismendi. Estado Barinas, al cual ingresaron varias personas manifiestamente armadas y bajo amenaza, sustrajeron aproximadamente 300 kilogramos de queso, un (1) motor fuera de borda de 40hp, marca Yhamaha, serial 0142085, color gris, un (1) semoviente equino con sus aperos (silla, freno entre otros), un telefono celular, ropa zapatos, mercado, un chinchorro, un mosquitero y un bolso de viaje; razón por la que, no puede tenerce como flagrante la aprehensión del imputado de autos, pues los hechos datan del 4-11-2016 y su detención del 7-11-2016, situación que no se adapta a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO

Sin embargo, el Ministerio Público le precalifica al ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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SEXTO

Que el tipo penal de robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, o estando manifiestamente armados, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, se presume que fue una de las personas que en fecha 4-11-2016, ingreso al “El Fundo Los Pozones”, ubicado en el sector El Gadin. Paroquia Guadarrama. Municipio Arismendi. Estado Barinas, conjuntamente con otras personas, manifiestamente armadas, y bajo amenaza, sustrajeron aproximadamente 300 kilogramos de queso, un (1) motor fuera de borda de 40hp, marca Yhamaha, serial 0142085, color gris, un (1) semoviente equino con sus aperos (silla, freno entre otros), un telefono celular, ropa zapatos, mercado, un chinchorro, un mosquitero y un bolso de viaje bajo amenaza despojo a la víctima de su teléfono celular.

SEPTIMO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el cruterio vinculante de la sala cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad del procedimiento. Y así se decide.

OCTAVO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 7-11-2016, suscrita por los funcionarios A.S.L. FRANYER, CEBALLO P.J.P., BALLESTEROS PIÑERO L.G., adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Arismendi. Estado Barinas, en la cual dejan constancia que el ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, fue aprehendido y presentado a dicho Comando, por los ciudadanos M.R., en compañia de los ciudanos E.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.845.817, M.S.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.408.100, JOHANNYS M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 26.316.986, quines son las personas agraviadas de los hechos acaecidos en fecha 4-11-2016, en “El Fundo Los Pozones”, ubicado en el sector El Gadin. Paroquia Guadarrama. Municipio Arismendi. Estado Barinas, al cual ingresaron varias personas manifiestamente armadas y bajo amenaza, sustrajeron aproximadamente 300 kilogramos de queso, un (1) motor fuera de borda de 40hp, marca Yhamaha, serial 0142085, color gris, un (1) semoviente equino con sus aperos (silla, freno entre otros), un telefono celular, ropa zapatos, mercado, un chinchorro, un mosquitero y un bolso de viaje. Entrevistas tomadas a los ciudadanos M.Y.R.C., F.Y.R.C, E.J.G., M.S.G.G., JHOHANNYS M.R.C., quienes refieren la participación del ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, en los hehcos investigados. Acta de inspección técnica practicada al lugar donde se suscitaron los hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Referente a los hechos denunciados por la defensa, en el sentido que el imputado de autos fue objeto de maltrataos por parte de los funcionarios actuantes, alegando como prueba de ello el reconocimiento médico legal que consta en actas; sobre este punto se debe indicar que quienes aprehenden a dicho ciudadano son: M.R., en compañia de los ciudanos E.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.845.817, M.S.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.408.100, JOHANNYS M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 26.316.986; y son ellos los que hacen entrega del mismo a la Comisión de la Guardia Nacional; por lo que mal se podria tener a los mismos como las personas que efectivamente les causaron las lesiones al imputado; por tal motivo debe necesariamente decretarse sin lugar la solicitud de nulidad planteada al respecto, sin embargo se ordena remitir compulsa de las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público para que si su conviccion a ello no se opone aperture el procedimiento correspondiente, instando para ello a la defensa a lso fines de que consigne copias certificadas de las actuaciones para poder conformar la compulsa que sera remitida. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Que la aprehensión A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, no fue en situación de en flagrancia, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa y que le sea concedida la libertad plena al referido imputado, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de remitir compulsa a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de las lesiones que pudo ser objeto el hoy imputado, debiendo consignar la defensa privada las copias respectiva para su tramitación. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizada por la defensa privada

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi, estado Barinas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20.835-16

EMBL..-

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