Decisión nº Nº449-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

Por cuanto se considera necesario y pertinente, en virtud de que en la presente causa se recibió Oficio Nº 97000-168, (3250) de fecha 19 de Mayo de 2010, y recibido en este tribunal en fecha 03 de Junio de los corriente, suscrito por el experto Profesional Especialista II, medico Forense Dr. EVANAN NEGRON, donde señala lo siguiente: “Ciudadano A.F.B.C. de cuarenta y cuatro año de edad, natural y con domicilio de este Mucpio Macbo. Al examen clínico: Porta aparato de yeso, tipo bota, en ambos miembros inferiores por presentar posterior caída de altura, fracturas múltiples en ambos pies a nivel de ambos calcanios, astràgalo derecho y tercer metatarsiano de pies izquierdo, comprobada radiologicamente que ameritaron bajo anestesia peridural, Colocación de fijadores posterior a reducción de las fracturas. Carácter grave, por el acto quirúrgico el cual fue sometido bajo asistencia medica permanece privado de sus ocupaciones habituales, tiempo de curación noventa a ciento veinte días, salvo complicaciones.” Razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia oficiar al Directora del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL Marite” a los f.d.N. que deberán Tomar las previsiones y medidas necesaria en aras de garantizar la salud y en buen desarrollo del Tratamiento que debe recibir el Imputado A.F.B.C., Quien fue Intervenido Quirúrgicamente, y se encuentra Portando aparato de yeso, tipo bota, en ambos miembros inferiores por presentar posterior caída de altura, fracturas múltiples en ambos pies a nivel de ambos calcanios, astràgalo derecho y tercer metatarsiano de pies izquierdo. Se le INSTA a los fines de ubicarlo en un lugar donde pueda estar tranquilo en el cual reciba la atención medica que requiere en su caso, en ese Centro de Arresto quien Deberá informar al DEPARTAMENTO MEDICO, para este atentos a este y pueda realizar los tratamientos médicos que a bien consideraren todo en aras del DERECHO A LA SALUD, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 83 y en las Normas Mínimas de Tratamiento de Recluso Adoptadas de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

No obstante, los Servicios médicos como son establecidos en las Normas Mínimas de Tratamiento d e Recluso , en el articulo 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. 26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

Se observa de lo anterior, que el Director del Centro de Arresto Y detenciones Preventivas El Marite esta en el deber de resguarda y provee lo conducente para que el imputado reciba tratamiento medico. Y así es garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 83. y así debe ser garantizado . todo de conformidad con lo establecido en el los articulo 64, 282, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

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