Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYesenia Boscán Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2005-011525.

Finalizada la Audiencia fijada para el día de 25 de Julio de 2008, a solicitud de la defensa privada abogado A.R. en la que propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio entre el imputado A.O.Z.Y., Cédula de Identidad N° V-12.242.979, Natural de esta ciudad, nació en fecha 09-02-1975, de 33 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación TSU en Contabilidad Computarizada, residenciado en la El Roble, vía El Manzana, sector 3, casa Nº 13, al lado del Caney de Malanga, o Urbanización Los Crepúsculos, sector 2, Nº 12, diagonal Video Tienda Eskalibur, de esta ciudad. Teléfono 0416-056.40.52; y la víctima M.T.V., por cuanto ambos están en la disposición de celebrar un Acuerdo Reparatorio consistente en una reparación en la que el imputado pida disculpas y se comprometa a no acercarse a la victima, familiares y no ocasionar ningún tipo de daños a los bienes patrimoniales de la víctima. Este tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin oír a las partes para verificar que efectivamente las mismas concurren lo hacen en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expone: Verificado como ha sido el presente acuerdo solicita el Sobreseimiento de la causa. Vista la solicitud presentada por la defensa y ratificada por el imputado A.Z., previo el conocimiento de todas las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente las contenidas en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución Nacional; 125 y 131 y del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hecho imputados por la Fiscalía en este acto, a los efectos del Acuerdo Reparatorio, haciéndolo en forma voluntaria, consciente y libre, manifestando que conoce sus derechos. Seguidamente se oyó la víctima presente quien expuso “He recibido la totalidad del dinero que se acordó y estoy conforme con el cumplimiento del acuerdo" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expuso: “ Estoy de acuerdo con lo solicitado por ser procedente ".

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tal efecto esta sentenciadora, sobre la base de la Libre Convicción, Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, considera que ha quedado plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, insertas en la causa queda demostrado que se ha cometido el Delito imputado, delito este que se comprueba con las Actas Policiales que contienen las Declaraciones aportadas por los Funcionarios Actuantes, Acta de Retención de Objetos, Declaración de Testigos Presénciales.

La precalificación jurídica señalada, por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia es por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal. Para decidir en relación a la procedencia o no de la solicitud e la defensa en cuanto a la Homologación del Acuerdo Reparatorio Propuesto, este tribunal considera conveniente dejar establecido que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que “el Juez Podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.” Atendiendo a la norma adjetiva penal, parcialmente transcrita, considera esta sentenciadora, que en el caso bajo análisis es procedente la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Procesal regulada en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al ser subsumido el supuesto allí establecido en el presente caso y en consecuencia este Tribunal acuerda en cuanto a la solicitud de la Defensa, este tribunal HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en consecuencia declara extinguida la Acción Penal y sobresee la causa seguida al imputado A.Z., por estar llenos los extremos del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: Atendiendo a la normativa establecida en el artículo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en la presente causa. SEGUNDO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en su oportunidad, por cuanto se dio total cumplimiento al mismo, se decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento a favor del ciudadano imputado A.Z., por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, en perjuicio de M.V., conforme a los Artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares. Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

Abg. Y.C.B.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR