Decisión nº PJ0382014000438 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 22 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2014-000002

ASUNTO : NP01-Q-2014-000002

Visto el escrito de querella interpuesto por el Ciudadano ABOGADO M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.292.762, inscrito en el inpreabogado Nº.- 139.504 y con domicilio procesal en la calle 24 G número 5 viento colao de esta Ciudad de maturín, Estado Monagas asistiendo en este acto a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de cuya narrativa se desprende “ de conformidad con lo establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , presento QUERELLA CRIMINAL contra los ciudadanos M.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº.-V 10883034 y domiciliado en la calle 6 casa Nº.- 36 las carolinas Sector Caño e Cruz de maturín Estado Monagas, con el cual yo no poseo ningún parentesco o relación, L.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula º de identidad Nº.- V 14232449 y domiciliado en la calle 3 casa Nº.- 37 sector las Carolinas, A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 4.039.733 y domiciliado en la calle 5 Nº.- 67 de las carolinas sector caño e c.d.M.d.E.M.. De los hechos consiste que en la mañana del día 6 de marzo del año 2014 siendo las nueve de la mañana mi representada identificada ut supra, se encontraba en su casa de habitación donde tienen funcionando un fondo de comercio realizando ventas a unos vecinos cuando de manera súbita se apersonaron los tres (3) ciudadanos mencionados y comenzaron a insultarme gritándome estafadora, usurera, especuladora, prostituta, extranjera sucia, y lanzaron unos objetos contundentes adentro de mi negocio y gritándome vete porque te puede pasar algo peor, todo esto en presencia de mis dos hijos menores de edad, no les importaba nada lo que me causó un gran nerviosismo un trastorno del sueño a mi y a mis hijos durante la arremetida física y verbal por parte de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), estaban presentes unos vecinos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD. (SE OMITE IDENTIDAD), y (SE OMITE IDENTIDAD, de las carolinas, y le dijeron a estos Ciudadanos que dejaran las groserías y que respetaran a las Mujeres para evitarse problemas y que dejaran las mentiras por que la señora (SE OMITE IDENTIDAD) había sido visitada por INDEPABIS, y no le encontraron ninguna irregularidad, fue cuando se calmaron un poco y se alejaron pero seguían gritando vete colombiana sucia, o te pasará algo peor, de igual manera del día 2 de Diciembre 2013, como a las 10:30 de la mañana, encontrándome en la Unidad Educativa J.F.d. las Carolinas estos Ciudadanos una vez más me ofendieron con propuestas indecorosas acercándose el Ciudadano M.A.E. y me sujetó por las manos y me apretó por los hombros y me estremeció diciéndome quien te crees tú Colombiana Sucia y el día Martes 29 del presente año aproximadamente a las 7:00 de la noche me encontraba sentada frente a mi casa cuando pasó el Ciudadano M.A.E.G. y sin motivo alguno me dice que me ves maldita colombiana prostituta estafadora vete de esta vaina ya te lo hemos advertido, allí estaba una persona comprando unos productos que yo vendo en mi casa, entre ellos el Señor JHORVO R.L.V., estos hechos constituyen los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, Violencia Física , Acoso Sexual y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en los artículos 39,41.42 48 y 40…solicito se me reconozca a mi representada como víctima en la presente causa que se forme para conocer de estos hechos y que se notifique la presenta QUERELLA a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria, reservándome el derecho a proponer oportunamente las pruebas correspondiente, acompañando los siguientes elementos:

.- Copia simple del pasaporte de la Ciudadana querellante (SE OMITE IDENTIDAD).

.- Copia simple de consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales ante la Policía Nacional de Colombia de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

.- Copia simple de Registro de Notificación de comerciante Informal donde se hace del conocimiento de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se le realiza una orientación y se realizarían otras y en futuro próximo.

.- Copia simple suscrita por voceros del consejo comunal caño e cruz donde se le exhorta a respetar las medidas tomadas contra el acaparamiento y la usura, y se le advierte sobre las sanciones de no ser acatadas.

RELACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las víctimas de los hechos punibles en ella descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de Justicia y Penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, y la protección y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento en ella previsto. Es importante resaltar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica antes aludida, conforme a las previsiones del artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a nos ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos e individuas considerados y consideradas diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El Ciudadano asistente de la querellante realiza de una calificación de los siguientes tipo penales: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física , Acoso Sexual y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en los artículos 39,41.42 48 y 40- siendo importante a la l.d.p. citar que VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. la define la Ley Especial en su artículo 15 numeral 1: toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menos precio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilantes constantes, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y acto que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. De la pena dispone el artículo 39 de la misma ley: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o a menazas genéricos constante, atente contra la estabilidad personal o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Acoso u hostigamiento. Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral. Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”. AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor: Amenaza. Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física y finalmente el Delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 eiusdem: El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de de relaciones derivadas del ejercicio profesional , con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. El artículo 82 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. establece: Podrán promover querellas las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley , o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitado de ejercerla.

El artículo 83 Ejusdem establece: La querella se presentará por escrito por ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas. Se verifica la procedencia de la facultad que tiene la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al respecto observa esta Operadora de Justicia que la identificada denunciante actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo se verifica que el artículo 84 de la Ley “In Commento” establece que la Querella contendrá: 1º.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante y sus relaciones de parentesco con la persona querellada. Tal como se puede verificar que efectivamente se identifica e identifica sus querellados, conforme al numeral 2º. Los delitos que se les imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. De acuerda a la previsiones del numeral 3º y de acuerdo al numeral 4º.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho se verifican las circunstancias de los hechos. En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente escrito de QUERELLA CRIMINAL, no se encuentran acreditados, tomando en consideración que sin bien es cierto se anuncian unos hechos de amenazas y de palabras obscenas, esa violencia contra la Ciudadana querellante no está basada en su condición de mujer, sino, por un sofoque que deviene de un acto de trabajo por ventas de productos en la economía informal, Para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que las circunstancias de los hechos que se denuncian no guardan relación con elemento esencial. La propia Ley que rige la materia circunscribe su objetivo en las concepciones de género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la victima por el solo hecho de ser mujer. De lo que se desprende en el caso que nos ocupa no se trata de un acto sexista o una conducta delictiva ejecutada en perjuicio de la identificada ciudadana, por el hecho de ser mujer, sino por razones que padecemos configurados por episodios de violencias verbales en la calle, por otras circunstancias. Ahora bien el artículo 86 Ejusdem hace remisión expresa al Código orgánico Procesal Penal a los fines de la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de Querella Criminal interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) colombiana mayor de edad, soltera comerciante, titular del pasaporte Nº.- AP118240 y domiciliada en la calle 3 casa 216 de las carolinas, sector caño e c.d.M.M., y acuerda la Notificación Integra de lo aquí decidido a los peticionantes. Cúmplase Líbrese lo conducente

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.J.

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