Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNadiafna Esperanza Rodriguez
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad A Favor De La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,

Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001047

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano A.G.V.S., venezolano, nacido en fecha 19/07/1984, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.770.012, grado de instrucción 3° año, hijo de E.V. y M.S. y domiciliado en el sector las delicias, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, estado falcón, teléfono 0426-263-6775 (vecino).

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: numeral 1, referir a la víctima al equipo interdisciplinario a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 mantener actualizado su domicilio, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; de la misma forma se decretó imponer la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede del tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

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Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que corre inserta en el folio siete (07) y ocho (08) que el día 23 de Agosto del 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales penales signadas con la nomenclatura J-050.608, iniciada ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., fueron comisionados para trasladarse hacía EL SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA BODEGA DE NOMBRE CHELE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUÍA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar exacto de ocurrencia de los hechos, así mismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como A.G.V.S., una vez presentes en el lugar la denunciante les hizo pasar mostrándoles el sitio exacto de ocurrencia de los hechos, manifestándoles igualmente que el ciudadano denunciado no se encontraba en el lugar, por lo que se trasladaron hacia EL SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA DE COLOR VERDE, PARROQUÍA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de aprehender al investigado, una vez presentes en el lugar avistaron un vehículo TIPO MOTO MARCA MD-HAOJIN DE COLOR ROJO, procediendo a darle la voz de alto y el ciudadano se detuvo, fue impuesto del motivo de la presencia detectivesca y quedo plenamente identificado, resultando ser A.G.V.S., fue cuando procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, imponiéndole de las actas que se llevaban en su contra, e informándole de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO respectiva (folio 11).

Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Acta de Denuncia, donde la víctima SE OMITE IDENTIDAD señala “Resulta que el día de hoy sábado 23/08/2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre A.V., empezamos a discutir entonces empezó a ofenderme con palabras obscenas y me golpeó en la cara, motivo por el cual me dirigí hasta acá a colocar la denuncia. Es todo.”

Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 328-14 y el Informe de Evaluación Médico por profesional adscrito a Misión Barrio Adentro, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inscrito con el N° 82343, C.I.:11.477.367, quien evaluando a la víctima, indica que presenta “Escoriaciones a nivel de cuello…Trauma simple en pómulo supero lateral izquierdo. Cefalea” así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación en el mismo del ciudadano antes identificado.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico, el cual debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. Se consideró igualmente el hecho de que se trata de una víctima adolescente que es especialmente vulnerable por su condición de género y de edad. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

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En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estas A.G.V.S. previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: numeral 1, referir a la víctima adolescente al equipo interdisciplinario a los efectos de que reciba la respectiva atención y orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 consistente en mantener actualizado su domicilio, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; Además se decretó con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada 30 días por ante la sede del tribunal, por considerarse llenos los requisitos para su procedencia y a los fines de salvaguardar las resultas del proceso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma física, verbal o psicológicamente a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano A.G.V.S., ante el equipo interdisciplinario adscrito esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, mantener informado al tribunal de los datos de su domicilio. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOG. NADIAFNA E.R.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TINOCO

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