Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 31 de Marzo de 2009

198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

    A.V.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.124, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Abril de 1953, de ocupación oficinista, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Vía a Morrones, frente a la Sanidad, después del Hospital, Guanarito, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 30 de Junio de 2008, aproximadamene a las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual los efectivos J.A.A. y A.V.S., adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoíto, ordenaron a una unidad de transporte público colectivo que se detuviera a un lado con la finalidad de practicar una revisión de rutina a los equipajes de los pasajeros. Con ese propósito hicieron bajar a los pasajeros y les ordenaron que hicieran sendas colas (hombres y mujeres) con sus respectivos equipajes. Fue así como al revisar el equipaje de un ciudadano que se encontraba visiblemente nervioso, y que trataba de salirse de la cola, encontraron en su poder una cantidad de documentos pertenecientes a varias personas, razón por la cual los funcionarios estimaron que el mismo estaba cometiendo un hecho punible por lo que procedieron a identificar y aprehender al ciudadano, poniéndole a disposición de la Fiscalía Tercera con competencia en materia de Estupefacientes.

    El ciudadano fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 3, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 04 de Julio de 2008. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano A.V.L. como flagrante en la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 231, ambos del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado.

    En fecha 18 de Agosto de 2008 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano A.V.L. por los delitos de USO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal.

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de USO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal en contra del ciudadano A.V.L.. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de SEIS AÑOS, UN MES y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    III.A.- LA ACUSACIÓN.

    De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

    ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 132 a 143, Pieza 1 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO A.V.L..

    Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:

    El artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem, establece una penalidad DE SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte, el artículo 213 ejusdem, establece una penalidad de DOS A SEIS MESES DE PRISIÓN.

    El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

    En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de las penalidades inicialmente aplicables, razón por la cual, en principio, la pena aplicable al ciudadano A.V.L. en el primer caso es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN; y en el segundo caso es de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, como en el presente caso existe UN CONCURSO REAL DE HECHOS PUNIBLES, a fin de determinar la pena a imponer debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, según la cual Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    De acuerdo a esta regla, en el presente caso debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave (NUEVE AÑOS DE PRISIÓN) con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito más leve (CUATRO AÑOS DE PRISIÓN), lo que determina que la pena en principio aplicable es la de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Por otra parte, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos en los cuales el bien jurídico tutelado es LA F.P., el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

    Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de TRES AÑOS y UN MES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano A.V.L. es de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, así se declara.

    Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerándole del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de A.V.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.124, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Abril de 1953, de ocupación oficinista, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Vía a Morrones, frente a la Sanidad, después del Hospital, Guanarito, Estado Portuguesa, por los delitos de USO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 231, ambos del Código Penal;

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano A.V.L., quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 322 y 231, ambos del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3716/2008 CONTRA V.A. LAMAS POR USO DE ACTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES. GUANARE, 31 DE MARZO DE 2009.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

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