Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 03 de abril de 2014

Año: 203º y 155º.

CAUSA Nº 2C-928-14

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. J.S.P..

LA SECRETARIA ABG. A.G.

FISCAL V (

  1. DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.A.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO

M.C. Y J.V.

DELITO

TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR

VICTIMA (S)

EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA

AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. L.A.A.V.; en el cual solicita que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),; por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

El Juez de Control Nº 2, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de jueces de fecha 24-03-2014, e informa que no esta incurso en ninguna causa de inhibición o recusación. Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensora Privada manifestaron no tener ninguna objeción al respecto.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., quien asistió a la audiencia, así como el esgrimido por el Defensor Publico, Abg. L.A.A., e impuesto como fue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN:

El día martes 01 de abril del año 2014, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscrita a la coordinación Policial N° los Próceres destacados en la Estación policial de Boconoito, Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Brisas de San Genaro observan a unas personas con actitud sospechosa y al ver la presencia policial emprende la veloz huida en ese sentido la comisión policial realiza de inmediato la persecución de los mismos logrando ingresar dichas personas a una vivienda de bloque tipo rural de color azul con blanco, con ventanas de macutos y protector de hierro, techo de acerolit color rojo, cercado de tela metálica, ubicada específicamente a la orilla de la Autopista J.A.P. a un lado de la panadería del Barrio Brisas de San Genaro por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo actuante haciendo varios llamados en la residencia siendo infructuosa la misma, en tal sentido, se ubicó a un testigo del procedimiento e ingresan al inmueble por la vía de excepción lugar en el cual se realizo la búsqueda minuciosa en la vivienda de las personas que buscaban y al revisar el baño de la mencionada vivienda encuentran a una de las personas sentada en el suelo con cuarenta y un (41) envoltorios de presunta droga así como una tijera, un cuchillo y un colador de jugo, tratando de recoger todas las evidencias, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar sus aprehensiones, quedando identificados la persona adulta que lo aprenden en la sala de la mencionada residencia como R.R.R.M., de 22 años y el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y a quien le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la LOPNNA, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente.

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA: (Inserta al folio 03 de la causa) BOCONOITO, PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE. “En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó ante la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Estación Policial E/J. E.Z. un - ciudadano que dijo ser y llamarse como: BRÍCELO PERDOMO R.J., de 40 años de edad, Fec. Nac. 19/09/73, profesión u oficio Albanil, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad V- 13.738.708, Natural de Barinas Estado Barinas, Hijo de la ciudadana C.P. (Vív) y el ciudadano S.B. (Di), quien se presentó de forma espontánea no presentando malicia, expone lo siguiente: "Acontece que en el día de hoy Martes 01/04/2014, de eso de las 12:10 horas del mediodía aproximadamente me encontraba trabajando en los alrededores de la panadería de nombre YASMIN, que se encuentra ubicada en la orilla de la autopista, cuando de pronto se me apersonaron unos funcionarios policiales de esta localidad de Boconoito. quien me manifestaron de un procedimiento Policial de Droga que habían detenido a dos sujetos y que le sirviera corno testigo para constatar la veracidad de que estos sujetos tenían en su poder una sustancia de color gris introducidas en bolsas plásticas de colores blanco, azul y negro, sujetas con un hilo de coser de color negro en un aproximado de cuarenta 40 envoltorios la cual pude constatar que estos sujetos tenían en su poder la droga antes mencionada, posteriormente me trasladaron hasta la sede de la. Estación Policial para que le midiera una declaración. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, lugar fecha y hora de los acontecimiento sucedido CONTESTO. El (fía de hoy Martes 01/04/2014, de eso de las 10:30 horas de mañana, cuando me encontraba trabajando en los alrededores de la Panadería de nombre YASMIN, que se encuentra ubicada en la orilla de la autopista de esta localidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Listed, conoce de vista trato y comunicación a los dos ciudadanos detenidos por la comisión policial. CONTESTO: No, primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios del procedimiento abusaron de la integridad física de los ciudadanos detenidos CONTESTO? NO? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios del procedimiento le manifestaron el motivan por el cua fueron detenidos estos dos ciudadanos. Contesto si los detuvieron porque los tenian en su poder unos envoltorios de drogas en un unos envoltorios de drogas en colador de jugo de color amarillo. ¿QUINTAPREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas fueron detenidos en el procedimiento policial efectuado contesto dos sujetos ¿SEXTA PREGUNTA. Diga usted, donde se le fue incautado la droga a los dos sujetos detenido: CONTESTO: En el baño .OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted? Desea, agregar- algo más a su declaración CONTESTO No es todo se terminó.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, (Inserta al folio 04 de la causa) BOCONOITO. PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE. “En esta misma fecha, siendo las 01:08 horas de la tarde, compareció por ante este despacho funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JUNIOR. Titular de la cédula de identidad i V-N° 17.880.541., adscrito al Centro de Coordinación Policial N°. 01 y destacado en ¡a Estación Policial Boconoito, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente. Diligencia. Policial: "Siendo aproximadamente las 1 1:50 horas de la mañana encontrándome en el ejercicio de sus funciones, en la unidad en la unidad P-081, conducida por el OL1C1AI. AGREGADO (CPEP) R.G., Portador de la Cédula de Identidad V- 16.C44.466, en; compañía del OFICIAL (CPEP) MONT1LLA J.G., Portador de la Cédula d. Identidad V-18.668.064, realizando patrullaje específicamente en el barrio b.d.S.G.E.P., mientras realizábamos el recorrido, observamos dos ciudadano que al ver la unidad radio patrullera que se acercaba presentaron una actitud de nerviosismo y emprendió la huida en veloz carrera, logando introducirse una vivienda de bloque tipo Rural de color azul con blanco con ventanas de macuto y protector de hierro, techo de acerolit color rojo, cercado en tela metálica, por lo que iniciamos la persecución, el OFICIAL (CPEP) MONTILLA J.G., se introdujo a la Residencia en compañía OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JUNIOR, logrando observar que uno de los ciudadano entraba al baño de la vivienda, y el otro se detuvo en a sala, en vista de la situación sospechosa le solicitamos al ciudadano BRICEÑO PERDOMO R.J. que nos sirviera de testigo para realizar una inspección en el baño lugar donde se bahía introducido e otro ciudadano al entrar al baño, lo encontramos sentado en el sucio y en las manos teñía un colador elaborado en material sintético de polietileno con borde y mango de empañador de color amarillo y malla de color blanco, en la otra mano tenía una (01)tijera de color plateado, marca Stain Less Steel con material sintético de color negro en el suelo donde estaba el ciudadano sentado tenía un arma blanca (cuchillo) de color cromado donde se l.S.L.S. made in china con empuñadura de color marrón con remaches di color cromado, entre las piernas tenía Nueve (09) en envoltorios de tamaño regular fabricado de papel plástico de color a.c. transparente, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Denominada cocaína, un (01) envoltorios de tamaño regular, fabricado de pape; plástico, de color negro, amarrado con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de an p JÍV. de color blanco de presunta droga denominada cocaína treinta y un (31) envoltorios d* tamaño regular, fabricado de papel plástico de color blanco, amarrado con hilo de olor negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presiona drug denominada cocaína, para in total de cuarenta y un (41) envoltorios se le solicito s documentación y amparado en el artículo 128 Código Orgánico Procesa! Penal quedaron, identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien vestía un pantalón de color Marrón y una franelilla de color azul se le impusieron verbalmente de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 35 J LOPNNA, 49 numeral 01, 05 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en unos de los cielitos contemplado en la Ley Orgánica de droga, en, flagrancia 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ROJAS MARMOLE R.R. venezolano, de 22 años de edad, techa de nacimiento 21-08-1991, soltero, natural de Mar, estado Aragua, de profesión u Oficio; Obrero, residenciado en el barrio brisa de san Ge KU frente a la panadería Yasmin, de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa , riti lar d cédula de identidad V- 21.027.106, quien viste un short de color amarillo, rojo, azul y blanco y una franelilla de color morado, se le impusieron verbalmente de sus derechos constitucionales de . acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal 49 mime; al 01, 05 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en otros delitos contemplado en la ley Orgánica de Droga, en flagrancia 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fueron trasladado hasta la estación Policial, donde se le impusieron por escrito los derechos a los imputados, y luego fueron llevado al centro médico para que fueran evaluado por los galenos de guardia, para asegurar que no fueron maltratado físicamente durante la actuación policial. Después se llevó la sustancia a realizarle el pesaje arrojando un peso aproximado de 20 gramos, posterior a esto procedimos a dar cumplimiento a Io. Establecido en el artículo 116 del COPP, en comunicarnos vía telefónica con el fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia plena en materia de droga Abg. Nelson toro, la Fiscal quinto del Ministerio Publico del Ministerio Publico sección adolescente a quienes se le informo del hecho, asignándole el número de causa Ng Causa: MP 140870-2014 Causa: MI: 141192 2014 girando instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, así como lo retenido con su respectiva Cadena de Custodia, a fin-de continuar con el proceso legal correspondiente Es Todo

TERCERO

ACTA DEC IMPOSICION DE DERECHOS (Inserta al folio 06 de la causa) DE FECHA 1-04-2014 IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. “

CUARTO

ACTA PRUEVA DE ORIENTACION DE FECHA 02-04-2014 (Inserta al folio 32 de la causa) TOXICOLOGO J.J. LEDEZMA CARMONA ADSCRITO AL ABOPRATORIO DE TOXICOLOGIA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALSTICA DE ESTA SUB DELEGACION.MUESTRA A: nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro cerrado en su extremos a manera de nudos de hilo color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramo con cuatrocientos (400) Miligramos y un peso neto de: tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. MUESTRA B: un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro cerrado en su extremos a manera de nudos de hilo color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) Miligramos y un peso neto de: un (01) gramo con cien (100) Miligramos. se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación MUESTRA C: Treinta y Un (31) material sintético de color blanco cerrado en su extremos a manera de nudos de hilo color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Trece (13) Gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: Diez (10) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signadas con las letras A, B, y C, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron, ser positivos para COCAÍNA, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Es Todo.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL(Inserta al folio 35 de la causa), GUANARE, MIÉRCOLES {02} DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CARTOCE.-En esta fecha, siendo las 08; 10 horas del Mañana, comparo por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE C.H., adscrito a esta Sub-Delegación quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en Los artículos 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal, Pe; en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en MIS labores Guardia, se presento comisión de la Policía Estadal Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (CPEP) MORILLO JUNIOR , titular de la cédula de identidad V-17.880.541, trayendo oficio número 0790-14, de fecha 01-04-2014, emanada centro ció coordinación policial 01, en 4a cual remite en calidad de detenidos por instrucciones del riscales Primero con Competencia de Droga y Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, el ciudadano: REIMON R.R.M., Venezolano, natural de Maracas Estado Aragua, de 25 anos de edad, fecha de nacimiento (23-08-1991), soltero, Indefinida, residenciado en el Barrio Brisas de San G.d.B. a las orillas de la Autopista frente a la a la panadería Y.M.S.G.E.P.. Titular de la cédula de identidad V-2'l. 027.106, el Adolecerte IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien fueron detenidos por comisión de La Policía Local, al momento que le incautaran 09 envoltorio de tamaño regular, fabricado de papel plástico de color a.c. transparente, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, 01.- Un envoltorio de tamaño regular fabricado de papel plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior un 31.- envoltorio de tamaño regular fabricado de papel plástico de color blanco, amarrado con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presenta droga denominad cocaína, 01.- colador elaborado en material sintético de polietileno con borde y mango de empuñadura de color amarrilo y malla de color blanco, un 01 un arma blanca cuchillo de color cromado donde se L.S.L.S. made in china con empuñadura de color marrón, un 01 tijera de color plateado, marca Stain Less Steel con material sintético de color negro, seguido me traslade hacia la oficina en donde opera nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por le investigados le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismos, una vez allí, verifique por ante dicho sistema los datos de los detenidos y al mismo si le corresponde sus datas filiatorios y los mismo no presenta registro ni solicitudes alguna. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento del Fiscal Primero con Competencia de Droga y Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción, se le da inicio a la causa No MP-140870-2014 y MP-141192-2014, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancias que los detenidos fueron devueltos a la comisión policial, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado, asimismo la evidencia luego de habérsele realizado la respectiva experticia de ley. Es todo.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL(Inserta al folio 44 de la causa), GUANARE MIÉRCOLES 02 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, En esta fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector E.G., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, IN6, 20(1 \ 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con la averiguación MP-140870-2014 y MP-141192-2014, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos (contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, me trasladé en compañía del Detective E.G., conjuntamente con el Oficial Agregado (P.E.P) Morillo Júnior; en unidad identificativa de este Despacho, hacia el Barrio Brisas de San G.d.B., calle principal, casa S/n, Municipio San (Jenaro de Boconoito, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, una vez allí, él funcionario (P.E.P) acompañante nos señaló el sitio exacto en el (pie ocurrieron los hechos, motivo por el cual se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica fijándose está a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy; posteriormente nos retirarnos del sector, rumbo hasta nuestra sede, donde se le informó a la superioridad, acerca de lo acontecido. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica, la cual se explica por sí sola, será anexada a la presente acta de investigación policial. Es todo, terminó, se levó y conforme firmo.-

SEPTIMO

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias recabadas. Inserta a los folios 40 a 43 de la causa).

OCTAVO

Acta de Inspección Técnica Nº 640 (Inserta al folio 46 de la causa), practicada al lugar de los hechos.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituidos en la sala de audiencia el día 03-04-2014, como punto previo el defensor solicito la suspensión de la audiencia para el día 04/04/2014, y que se traslade a su representado para que sea valorado por un medico forense, por cuanto existe una sospecha seria de que padece Tuberculosis. La Fiscalía del Ministerio Publico manifestó su conformidad con ello, en consecuencia este Tribunal ordeno el Traslado inmediato del adolescente para que sea valorado por un medico forense y acordó suspender la celebración de la presente audiencia para el día 04-04-2014, a las 10:00 am. Quedando notificadas las partes presentes.

El día 04-04-2014, dando continuación a la audiencia oral de presentación, el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado R.P., el Defensor Publico, Abg. L.A., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Acto seguido el Juzgador explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente puso a disposición del Tribunal el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien se encuentra imputado en el delito contra el orden público; la Fiscal narro brevemente los hechos que se le imputan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 03-04-2014, y narró los hechos ocurridos en fecha 02-03-14, que dieron lugar a la aprehensión del adolescente; ahora bien Ciudadano Juez por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Drogas con f.d.d. previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que está representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el artículo 234 del Código Procesal Penal; se califique la Aprehensión como Flagrante, Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar de privación de Libertad, prevista en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa y consigno constancia medica de que el adolescente padece de una enfermedad infecto contagiosa, avalada por el Medico forense Dr. R.d.B.. “Es Todo

Seguidamente el Juez de Control N° 2 impuso al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo sobre si desea declarar y quien expuso: “No querer declarar”.

Posteriormente el Juez le concedió la palabra al Defensor Publico, ABG. L.A.A., Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Publico presente a mi defendido y oído lo narrado por la representación Fiscal la defensa invoco a su favor el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, me opongo a la Calificación Jurídica dada al delito de Trafico de Drogas, solicito la nulidad de las actas policiales por cuanto no se corresponden con la realidad, y se le de una oportunidad a mi representado por no tener antecedentes penales, es consumidor, solicito se declare sin lugar imponer medida cautelar de privación de libertad a mi representado por cuanto estamos en la etapa de investigación y posteriormente se aclarara esos hechos y por cuanto mi representado padece una enfermedad que requiere cuidado de su Representante legal y el sitio de reclusión que tenemos no reúne las condiciones para su permanencia en ese centro, pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido como lo seria el Arresto domiciliario y me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, CON F.D.D. previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

  4. - El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente incautándole la presunta droga, luego de que este intentara evadir la comisión policial introduciéndose en una vivienda cercana al lugar donde se encontraba, por lo cual fue perseguido por el cuerpo de seguridad, ante la presunción de que se estaba ante la comisión de un delito. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal en su segunda excepción, ya que se introducen en el inmueble domicilio del adolescente por cuanto efectuaban la persecución del mismo, lo cual los exceptuaba del requisito de poseer una orden judicial para tal fin.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, CON F.D.D., ya que el adolescente mantenía en su poder cuarenta y un (41) envoltorios de presunta droga, la cual al ser sometida a la Prueba de orientación por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dio positivo para COCAINA, con un peso neto de 14 gramo con 600 miligramos.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención en su Propio Domicilio de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “a” de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la su residencia ubicada en el Barrio Brisas de San Genaro a la orilla de la autopista J.A.P., a un lado de la panadería La Central, Boconoito, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, ya que el adolescente imputado se encuentra padeciendo una enfermedad infecto contagiosa, tal como lo ha certificado el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Dr. R.d.B., quien en Valoración efectuada al adolescente señala que el mismo presenta signos compatibles con TUBERCULOSIS PULMONAR, razón por la cual resultaría en un riesgo de salud recluirlo en la Entidad de Atención Varones Guanare. Así mismo se autoriza a sus representantes legales a trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), hasta los centros de salud donde se cumplan los tratamientos que sena necesarios. ASÍ SE DECIDE.

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