Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 2 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º.

CAUSA Nº 2C-901-14

JUEZ DE CONTROL Nº 02 Abg. J.S.P.

LA SECRETARIA Abg. A.G.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. R.P.A..

DEFENSOR PRIVADO Abg. YELIN SOTO

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente: imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),; por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCUION, previsto y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, el Juez de Control Nº 2, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de jueces de fecha 24-03-2014, e informa que no esta incurso en ninguna causa de inhibición o recusación. Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensora Privada manifestaron no tener ninguna objeción al respecto.

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron en fecha 28 de enero de 2014, siendo las ocho (08:00) horas de la noche, los funcionarios SUB. COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVINZON FERNÁNDEZ, FADEL TORRES, INSPECTOR C.M., SUB. INSPECTORES E.O. Y L.P., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Base Territorial Sebin Guanare Estado Portuguesa, procedieron a realizar allanamiento de morada en el Barrio "Monseñor J.V.d.U.", calle 4, casa sin número, sector el Caño, vivienda construida en láminas de Zinc, color rosado, frente a un árbol frutal clase mango, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente autorizados por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, a cargo de la Abogada E.R.H., asunto N° 2CS-11.511-14, de fecha 24-01-2014; una vez en el lugar procedieron a ejecutar la misma en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos, identificados como TESTIGO "A" y TESTIGO "B", ya en dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana C.S.H.A., de 52 años de edad, quien dijo ser la propietaria del inmueble, quien se encontraba acompañada de su hijo, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, le hicieron del conocimiento de la orden de allanamiento y al revisar, en compañía de los mencionados testigos, el ambiente uno (Dormitorio y Cocina de la ciudadana antes mencionada) y encontraran dentro de la nevera de color blanco, entre la bandeja de las verduras y vegetales una cajetilla de cigarrillos (consul) contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios denominados pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color marrón presunta droga, una cajetilla de cigarrillos (consul) contentiva de diecisiete (17) envoltorios denominados pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color beige presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación resultó con un peso neto total de cinco (5) gramos con quinientos (500) miligramos, de la sustancia conocida como COCAÍNA; y una paca de billetes de diferentes denominaciones que dan la cantidad de un mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 1.429,00). Así como también revisaron en presencia de los referidos testigos el ambiente dos (dormitorio del adolescente antes mencionado) se logró ubicar dentro un par de zapatos de color negro un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón, presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación resultó con un peso neto de treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos de la sustancia conocida como COCAÍNA; motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, y a su progenitora la ciudadana C.S.H.A., por encontrarse involucrados en el hecho punible descrito, haciendo del conocimiento de los derechos establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente y acompañante, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 28 de Enero de 2014. En esta misma fecha, siendo las 20:20 horas/minutos de la noche de hoy, compareció por ante esta Base Territorial: SUB COMISARIO V.H., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: "Siendo las 16:30 horas/minutos de la Tarde del día de rioy, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Evinzon Fernández, Fadel Torres, Inspector C.M., Sub Inspectores E.O. y L.P., hacia el Barrio Monseñor J.V.d.U., calle 04 del Sector el Caño, de Guanare estado Portuguesa, En las unidades vehiculares, Marca Toyota Land Cruiser, sin placas y Hyundai Accen, con la finalidad de cumplir con orden de allanamiento número 2CS-11.511-14, de fecha 24 de Enero de 2014, emanada del Juzgado de Control número 2, a cargo de la Abogada E.R.H., Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionario de estos servicios y en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos quienes amparados en el artículo aimero 23, numeral 01 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales quedaron identificados con la letra "A" y "B", se hizo llamado a la puerta principal del inmueble que nos ocupa, siendo flanqueda por la ciudadana Herrera Azuaje C.S., titular de la cédula de identidad numero V-9.250.420, de 52 años de edad, Hija de E.H. y M.V.A., quien dijo ser la propietaria del inmueble la cual se encontraba acompañada de su hijo quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), acto seguido se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, haciéndoles entrega de la Orden de Allanamiento, dando libre acceso, por lo que se realizó una búsqueda de la siguiente manera: Ambiente Uno (Dormitorio y Cocina de la ciudadana antes mencionada) se realizó una búsqueda minuciosa logrando ubicar dentro de una nevera de color blanco', específicamente entre las bandejas de verduras y vegetales el siguiente material: Una (01) cajetilla de cigarros (Consul) contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios denominados pitillos elaborados de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga, Una (01) cajetilla de cigarros (Consul) contentiva de Diecisiete (17) envoltorios denominados pitillos elaborados de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color beige, presuntamente droga, Una (01) paca de Billetes compuesta por Un (01) Billete de Cien Bolívares serial E-39839630, Seis (06) Billetes de Cincuenta Bolívares seriales J-33070478, P-75275764, N-58690033, M38084468, J-05436104, K-04459614, Veinticinco (25) Billetes de Veinte Bolívares seriales U-46133612, P-25861902, J-05481083, R-54864337, M-57159670, S-42624884, N-30822837 S-47697439, T-07301888, S-13280761, Z-02959026, M-00735677, D-69955028, S-19851328, U-15012437, T-56547257, R-85024641, T-77493341, T-87999583, N-21635558, T-55722728, M-56976437, N-76732386, R-75525806, D59004691, Veinte (20) Billetes de Diez Bolívares seriales P-60384081, F-C71113156, Q-32590792, N-66920811, E-58825537, M-05554659, H72998488, N-66040807, J-16966699, L-66670126, P-49825163, R43956&14, P-61390468, N-32974731, K-58857139, ¡(-58857153, FC58857 52, L-14903922, D-32993629, H.65415525, Ocho (08) Billetes de Cinco Bolívares seriales J-07352299, J-05387525, B-09275968, JL-50828073, C-88410150, L-48490989, N-59629 192 dando la cantidad de mil ciento cuarenta (1.140,00) bolívares, así mismo en la puerta de la nevera en los compartimientos de la misma se encontraba específicamente en un vaso de vidrio rojo, Una (01) paca de Billetes compuesta por Dos (02) Billetes Cincuenta Bolívares seriales Q-37840269, L73180510, Seis (06) Billetes de veinte Bolívares seriales H-78152693, H78152697, U-62312164, J-43331879, P-16145906, T-38026410, Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares seriales N-23919043, N-32960543, D-69981480, J-00257836, Tres (03) Billetes de Cinco Bolívares seriales J-34857341, N29251846, N-29239861, Siete (07) Billetes de Dos Bolívares seriales E31249308, G-15370637, J-59027243, K-305454970, H-06209423, J-59030514, G-84955255 dando la cantidad de doscientos ochenta y nueve (289,00) bolívares, dando un monto total de mil cuatrocientos veintinueve (1.429,00) bolívares, Ambiente Dos (Dormitorio del adolecente antes mencionado) Se logró ubicar dentro de un par de zapato de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color Azul, contentiva en su interior de una sustancia granulada de color marrón, presuntamente droga. Acto seguido procedimos a practicar la detención de dichos ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo hacerle del conocimiento de los derechos del imputado establecido el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Herrera Azuaje C.S., titular de la cédula de identidad numero V-9.250.420, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, de igual forma se deja constancia que dicho inmueble quedo bajo la responsabilidad del ciudadano Neumar A.R.P., titular de la cédula de identidad numero V-19.188.368, quien es vecino del lugar. Posteriormente nos retiramos del lugar, hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le notificó telefónicamente al Abogado N.T.F.P. auxiliar en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y al Abogado J.R.S., Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad del Penal del Adolescentes del Ministerio Publico quienes se dieron por enterado, así mismo a la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la misma, ordenando la elaboración de la presente Acta Policial. Así mismo se le notificó del procedimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Ety. Canelón. Es todo."

SEGUNDO

ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN; de fecha 28 de Enero de 2014. En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas/minutos de la tarde de hoy, se constituyo comisión integrda por el SUB. COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVINZON FERNÁNDEZ, FADEL TORRES, INSPECTOR C.M., SUB. INSPECTORES E.O. Y L.P., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Base Territorial Sebin Guanare Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes se hicieron acompañar por los ciudadanos denominados TESTIGOS "A" y TESTIGOS "B", y se trasladaron hacia el Barrio "Monseñor J.V.d.U.", calle 04 del Sector el Caño, de Guanare estado Portuguesa, En las unidades vehiculares, Marca Toyota Land Cruiser, sin placas y Hyundai Accen, con la finalidad de cumplir con orden de allanamiento número 2CS-11.511-14, de fecha 24 de Enero de 2014, emanada del Juzgado de Control número 2, a cargo de la Abogada E.R.H., Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionario de estos servicios y en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos quienes amparados en el artículo número 23, numeral 01 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales quedaron identificados con la letra "A" y "B", se hizo llamado a la puerta principal del inmueble que nos ocupa, siendo flanqueda por la ciudadana Herrera Azuaje C.S., titular de la cédula de identidad numero V-9.250.420, de 52 años de edad, Hija de E.H. y M.V.A., quien dijo ser la propietaria del inmueble la cual se encontraba acompañada de su hijo quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, indocumentado, acto seguido se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, haciéndoles entrega de la Orden de Allanamiento, dando libre acceso, por lo que se realizó una búsqueda de la siguiente manera: Ambiente Uno (Dormitorio y Cocina de la ciudadana antes mencionada) se realizó una búsqueda minuciosa logrando ubicar dentro de una nevera de color blanco, específicamente entre las bandejas de verduras y vegetales el siguiente material: Una (01) cajetilla de cigarros (Consul) contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios denominados pitillos elaborados de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga, Una (01) cajetilla de cigarros (Consul) contentiva de Diecisiete (17) envoltorios denominados pitillos elaborados de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color beige, presuntamente droga, Una (01) paca de Billetes compuesta por Un (01) Billete de Cien Bolívares serial E-39839630, Seis (06) Billetes de Cincuenta Bolívares seriales J-33070478, P-75275764, N-58690033, M38084468, J-05436104, K-04459614, Veinticinco (25) Billetes de Veinte Bolívares seriales U-46133612, P-25861902, J-05481083, R-54864337, M-57159670, S-42624884, N-30822837 S-47697439, T-07301888, S-13280761, Z-02959026, M-00735677, D-69955028, S-19851328, U-15012437, T-56547257, R-85024641, T-77493341, T-87999583, N-21635558, T-55722728, M-56976437, N-76732386, R-75525806, D59004691, Veinte (20) Billetes de Diez Bolívares seriales P-60384081, F-C71113156, Q-32590792, N-66920811, E-58825537, M-05554659, H72998488, N-66040807, J-16966699, L-66670126, P-49825163, R43956&14, P-61390468, N-32974731, K-58857139, J-58857153, FC58857 52, L-14903922, D-32993629, H.65415525, Ocho (08) Billetes de Cinco Bolívares seriales J-07352299, J-05387525, B-09275968, JL-50828073, C-88410150, L-48490989, N-59629 192 dando la cantidad de mil ciento cuarenta (1.140,00) bolívares, así mismo en la puerta de la nevera en los compartimientos de la misma se encontraba específicamente en un vaso de vidrio rojo, Una (01) paca de Billetes compuesta por Dos (02) Billetes Cincuenta Bolívares seriales Q-37840269, L73180510, Seis (06) Billetes de veinte Bolívares seriales H-78152693, H78152697, U-62312164, J-43331879, P-16145906, T-38026410, Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares seriales N-23919043, N-32960543, D-69981480, J-00257836, Tres (03) Billetes de Cinco Bolívares seriales J-34857341, N29251846, N-29239861, Siete (07) Billetes de Dos Bolívares seriales E31249308, G-15370637, J-59027243, K-305454970, H-06209423, J-59030514, G-84955255 dando la cantidad de doscientos ochenta y nueve (289,00) bolívares, dando un monto total de mil cuatrocientos veintinueve (1.429,00) bolívares, Ambiente Dos (Dormitorio del adolecente antes mencionado) Se logró ubicar dentro de un par de zapato de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color Azul, contentiva en su interior de una sustancia granulada de color marrón, presuntamente droga. Acto seguido procedimos a practicar la detención de dichos ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo hacerle del conocimiento de los derechos del imputado establecido el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Herrera Azuaje C.S., titular de la cédula de identidad numero V-9.250.420, y al adolecente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolecente, de igual forma se deja constancia que dicho inmueble quedo bajo la responsabilidad del ciudadano Neumar A.R.P., titular de la cédula de identidad numero V-19.188.368, quien es vecino del lugar. Posteriormente nos retiramos del lugar, hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le notificó telefónicamente al Abogado N.T.F.P. auxiliar en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y al Abogado J.R.S., Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad del Penal del Adolescentes del Ministerio Publico quienes se dieron por enterado, así mismo a la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la misma, ordenando la elaboración de la presente Acta Policial. Así mismo se le notificó del procedimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Ety. Canelón. Es todo.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28 de Enero de 2014. Siendo las 20:15 horas/minutos de la noche de hoy, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedo identificada por la implementación del artículo 23 de la ley para protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales como TESTIGO "A" con la finalidad de rendir entrevista en calidad de testigo, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: "Yo me encontraba caminando por el sector de los proceres frente a la escuela O.G.C.", Municipio Guanare, donde unos funcionarios, plenamente identificados con el nombre del SEBIN nos solicitaron la colaboración para que fuéramos testigos de un allanamiento que iban a realizar en el barrio "Monseñor J.V.d.U., calle 4 sector el Caño", posteriormente fuimos trasladados en una Toyota land Cruiser, hacia el referido sector donde se encuentra ubicada una casa de color Rosada y cercada con láminas de zinc de color rosada donde se realizaría el allanamiento, al llegar al lugar los funcionarios del SEBIN procedieron a identificarse y a dar a conocer la autorización para iniciar la búsqueda minuciosa, al entrar los funcionarios frente a nosotros los testigos procedieron a revisar la casa en presencia de la dueña y un muchacho que también estaba en la casa, entraron primero, en la entrada principal, donde estaba un cuarto y cocina juntas y al revisar los funcionarios encontraron en una nevera de color Blanco en la parte de abajo donde se coloca donde se coloca las verduras estaba un dinero de cien (100), de cincuenta (50) De veinte (20) de diez (10) y de Cinco (05) también estaban unos pitillos pequeños con un polvo de color blanco y otros de color marrón, en la puerta también estaba un dinero dentro de un, vaso y en la parrilla debajo del congelador estaba una bolsa con un paquete de pitillos rosados, luego pasamos a otro cuarto y no encontraron nada, después pasamos a otro cuarto de zinc donde encontraron dentro de unos zapatos negros una bolsa con un material como piedras granuladas". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, motivo por el cual se encuentra en esta Base Territorial del SEBIN Guanare? CONTESTO: Por prestar la colaboración como testigo al SEBIN para hacer un allanamiento. SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, los funcionarios del SEBIN mostraron orden de allanamiento cuando entraron a la casa? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el barrio "Monseñor J.V.d.U., calle 4 sector el Caño", el día de hoy a las 06:00 de la tarde aproximadamente. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, los funcionarios del SEBIN se encontraban plenamente identificado? CONTESTO: Si,. QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en la casa donde se realizo el procedimiento? CONTESTO: Dos una señora y un muchacho. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, puede indicar las características fisionómicas de los ciudadanos que se encontraban en la casa donde fu el allanamiento? CONTESTO: Si estaba una señora de estatura baja, de lentes, piel morena, delgada, cabello negro y un muchacho de color blanco, delgado que vestía un jeans y un suéter de color morado con blanco. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, puede indicar Cfue fue encontrado en la nevera de la casa? CONTESTO: encontraron en el medio de la bandeja donde se ponen las verduras un dinero y una caja de cigarro con varios pitillos de color blanco y marrón y en la puerta de la nevera encontraron mas plata. OCTAVA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, lograron encontrar los funcionarios algo mas o en otro de los cuarto CONTESTO: Si en otro de los cuartos encontraron dentro de unos zapatos una bolsa de color azul con un material granulado. NOVENA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, fue revisada toda la casa por los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: Si toda la casa. DECIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, como fue el trato de los funcionario del SEBIN con las personas que se encontraban en la casa y con los testigos? CONTESTO: todo bien un trato normal. DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, Estuvo presente en cada una de las áreas realzadas en la vivienda? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, conoce usted a las personas donde se realizo el allanamiento. CONTESTO: No DECIMA TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28 de Enero de 2014. En esta misma fecha, siendo las 20:10 horas/minutos de hoy, compareció por ante éste Despacho en calidad de testigo, una persona quien quedo identificada: como Testigo "B", quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso: "Me encontraba por la avenida principal de los Proceres, cuado, de repente me encontré con una comisión del Sebin, donde unos funcionarios se identificaron y me solicitaron la cédula de identidad y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar, los acompañe hasta la casa donde se iba a realizar el allanamiento, donde se encontraban dos personas, una mujer y un hombre, los funcionarios preguntaron por el propietario de la vivienda, siendo una. señora al cual le mostraron la orden de allanamiento, ¡os :uncionarios comenzaron a revisar dicha vivienda, observando que dentro de la nevera en la parte de abajo entre las gavetas de las verduras se encontraba una cajetilla de cigarros con unos pitillos con un polvo de color blanco y al lado dinero n efectivo y a un lado de una de las gavetas de las verduras se encontraba otra cajetilla de cigarrillos con pitillos con un polvo de color marrón y en la puerta de la nevera donde se colocan la mayonesa y la salsa de tomate, había también dinero en efectivo, también dentro de la nevera donde está la parrilla se encontraba una bolsa de pitillos de los cuales habían unos pitillos enteros y otros cortados y en uno de los cuartos dentro de un zapato negro, los funcionarios consiguieron una bolsa con polvo granulado como piedritas, luego los funcionarios detuvieron a la señora propietaria de la vivienda y a un ciudadano que se encontraba en dicha casa. Eso es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿DIGA USTED, motivo por el cual se encuentra en esta sede del SEBIN-Guanare? CONTESTÓ: Por ser testigo de un allanamiento. PREGUNTA DOS: ¿DIGA USTED, lugar hora y fecha del allanamiento? CONTESTÓ: aproximadamente como a las 18:10 horas de la tarde del día 28/01/2014, en el Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanare. PREGUNTA TRES: ¿DIGA USTED, logro ver a los funcionarios del SEBIN. Guanare, mostrarle la orden de allanamiento a los propietarios de la casa? CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO,* ¿DIGA USTED, cuantas personas se encontraban en la casa, al momento que llegaron los funcionarios del SEBIN a realizar el allanamiento? CONTESTO: Dos personas, (01) mujer y un (01) hombre. PREGUNTA CINCO, ¿DIGA USTED, logro ver toda la revisión que realizo los funcionarios del SEBIN dentro de la casa? CONTESTO: Si, PREGUNTA SEIS, ¿DIGA USTED, los funcionarios del SEBIN fe indicaron a su persona y al resto de las personas que se encontraban en el interior de la casa que evidencias de interés estaban buscando? CONTESTO: Si, ellos dijeron que estaban buscando drogas y cualquier otra evidencia que los ayudara con el allanamiento. PREGUNTA SIETE, ¿DIGA USTED, logro observar si durante la revisión de la casa los funcionarios del Sebin Guanare, encontrar algún elemento motivo del allanamiento. CONTESTO. Sí, Droga. PREGUNTA OCHO: ¿DIGA USTED, logro ver donde se encontraba la droga incautada? CONTESTÓ: Si. Dentro de la nevera en la parte de abajo entre las gavetas de las verduras se encontraba una cajetilla de cigarros con unos pitillos con un polvo de color blanco y al lado dinero en efectivo y a un lado de una de las gavetas de las verduras se encontraba otra cajetilla de cigarrillos con pitillos con un polvo de color marrón y en la puerta de la nevera donde se colocan la mayonesa y la salsa de tomate, había también dinero en efectivo, también dentro de la nevera donde está la parrilla se encontraba una bolsa de pitillos de los cuales habían unos pitillos enteros y otros recortados; y en uno de los cuartos dentro de un zapato negro, los funcionarios consiguieron una bolsa con polvo granulado corno piedritas. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con su persona? CONTESTÓ: Bien. PREGUNTA DIEZ: ¿DIGA USTED, conoce a los ciudadanos detenidos de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: No. PREGUNTA ONCE, ¿DIGA USTED, que características físicas tienen estas personas que fueron detenidas? CONTESTO: la señora es de estatura mediana, usa Ientes de lectura, cabello negro de unos 50 años aproximadamente, delgada, vestida con un short verde, y una blusa roja, y el muchacho es de estatura mediana, moreno, flaco, vestido con un j.a. y una franela morada con rayas blancas. PREGUNTA DOCE: ¿DIGA USTED, como fue el trato de los funcionarios del Sebin con los ciudadanos detenidos? CONTESTO: bien. PREGUNTA TRECE: ¿DIGA USTED, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No". Es todo.

QUINTO

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2014. Siendo las 21:15 horas/minutos de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR JEFE C.C., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente Juramentada y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: Siendo ¡as 20:30 horas/minutos de la noche de hoy, previa instrucciones de la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial, me constituí en comisión de servicio, en compañía del SUB INSPECTOR R.S., a bordo de la unidad vehicular Toyota Machito, sin placas, hacia la sede del Hospital Central Doctor M.O., de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, trasladando a los ciudadanos: C.S.H.A., titular de la cédula de identidad número: V-9.250.420 y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho, en el Barrio Monseñor J.V.d.U., sector 'El Caño", calle 4, casa sin número, municipio Guanare de este estado. Con la finalidad de realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendidos por la Galena de Guardia, Medico Cirujano NEIMAR DIAZ, cédula de identidad V-19.957.907 y registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien indico que los referidos ciudadanos se encuentra en buen estado de salud, dejando asentado en las respectivas valoraciones en constancia medica; seguidamente nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho, informándole a la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta, a la cual se anexa dos (02) folios útiles. Es todo.-

SEXTO

ACTA POLICIAL; de fecha 28 de Enero de 2014. Siendo las 22:50 horas/minutos de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR JEFE C.C., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: Siendo las 22:20 horas/minutos de la noche de hoy, previa instrucciones de la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial, me constituí en comisión de servicio, en compañía del SUB INSPECTOR R.S., a bordo de la unidad vehicular Toyota Machito sin placas, hacia el Centro de Seguridad y Atención de Emergencia 171 (CESAE) ubicada en la ciudad de Guanare, con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes que pudiese registrar los ciudadanos: C.S.H.A., titular de la cédula de identidad número: V-9.250.420 y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), una vez en el lugar identificados como funcionarios de este despacho, nos entrevistamos con la oficial agregado Marielby del C.M.S. a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, procediendo a ingresar los datos antes descritos en el sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, de la ciudadana: C.S.H.A., titular de la cédula de identidad número: V-9.250.420, quien posee registro policiales y solicitada por el Juzgado Tercero e Primera Instancia en lo Penal, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Dé fecha 11/12/1998, asimismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), no posee registro policial seguidamente nos retiramos de! lugar hasta la sede de nuestro Despacho, informándole a la comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta, a la cual se anexa un (01) folio útil. Es todo.

SÉPTIMO

Acta Prueba de Orientación: en fecha 29 de Enero de 2014, suscrita por la Toxicóloga: EVIMAR KARLYN O.G., Adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.-

MUESTRA A: un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón, con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos y un peso neto de treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomo doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancias no tiene efectos terapéuticos.

OCTAVO

Acta Prueba de Orientación: en fecha 29 de Enero de 2014, suscrita por la Toxicóloga: EVIMAR KARLYN O.G., Adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.-

Una (01) cajetilla, elaborada en material sintético y vegetal, donde comúnmente se envasan cigarrillos, con inscripciones donde se lee entre otros "Cónsul", en cuyo interior se encuentra:

MUESTRA A: Diecisiete (17) trozos de pitillos, elaborado en material sintético trasparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrado por acción del calor con el mismo material, contentivo de una sustancias sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomo doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Una (01) cajetilla, elaborada en material sintético y vegetal, donde comúnmente se envasan cigarrillos, con inscripciones donde se lee entre otros "Cónsul", en cuyo interior se encuentra: MUESTRA B: Treinta y cuatro (34) trozos de pitillos, elaborado en material sintético azul de aspectos transparente, con una longitud de 2 cm, cerrado por acción del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomo doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signada con las letras A y B, suministrada al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancias no tiene efectos terapéuticos.

NOVENO

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD/FALSEDAD) N° 9700-057-061: de fecha 29 de Enero del 2014, suscrita por el funcionario: J.A.U., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar Estudio Documentologico a fin de establecer lo siguiente:

01 .-Autenticidad y/o falsedad de los Ejemplares recibido.

EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente:

MATERIAL PROBLEMA:

01- Un (01), Ejemplar con apariencia de papel moneda venezolano (Billete), de la denominación de cien (100) Bolívares, el cual presentan estampados de color marrón, se aprecia en el adverso el serial: E 39839630.-

  1. - Ocho (08), Ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano (Billete), de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, el cual presentan estampados de color verde, se aprecia en el adverso el serial: J-33070478, P-75275764, N-58690033, M-38084468, J-05436104, K-04459614, Q-37840269 y L-73180510.-

  2. - Treinta y uno (31), Ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano (Billete), de la denominación de veinte (20) Bolívares, el cual presentan estampados de color rosado, se aprecia en el adverso el serial: U46133612, P-25861902, J-05481083, R-54864337, M57159670, S-42624884, N-30822837, S-47697439, T-07301888, S13280761, Z02959026, M00735677, D69955028, M56976437, N76732386, R75525806, D59004691, H78152693, H78/152697, U62312164, J43331879, P16145906 y T38026410.

  3. - Veinticuatro (24), Ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano (Billete), de la denominación de diez (10) Bolívares, el cual presentan estampados de color rosado, se aprecia en el adverso el serial: P60384081, K71113156, 032590792, N66920811, E58825537, M05554659, H72998488, N66040807, J16966699, L66670126, P49825163, R43956640, P61390468, N32974731, K58857139, K58857153, K58857152, L14903922, D32993629, H65415525, N23919043, N32960543, D69981480yJ00257836.

  4. - Once (11), Ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano (Billete), de la denominación de cinco (5) Bolívares, el cual presentan estampados de color rosado, se aprecia en el adverso el serial: J07352299, J07387525, B09275968, J71039268, L50828073, C88410150, L48490989. N59629192, J34857341, N29251846 y N29239861.

  5. - Siete (7), Ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano (Billete), de la denominación de Dos (2) Bolívares, el cual presentan estampados de color rosado, se aprecia en el adverso el serial: E31249308, G15370637, J59027243, K30545470, H06209423, J59030514 y G84955255. CONLUSIONES: Con base al estudio domumentologico realizado logré establecer lo siguiente:

  6. - Los ejemplares suministrados como material problema (billetes), de la denominación de cien (100), Cincuenta (50), Veinte (20), Diez (10), Cinco (5) y dos (2) bolívares, signados con los seriales antes referidos, descritos en el presente peritaje docúmentologico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTENTICO.

  7. - Devuelvo todos y cada una de las piezas antes mencionadas a la comisión del SEBIN, al mando del Funcionario M.C., credencial 11.762, anexo al presente peritaje, constante de tres (3) folios útiles.

DÉCIMO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 165, de 28 de Enero del 2014, en esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE L.V. Y DETECTIVE J.R., adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA CALLE 04. DEL BARRIO MOSEÑOR DE UNDA. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, la vivienda presenta una cerca protectora, elaborada en estantillos de madera y alambre tipo púa, con laminas de zinc color rosado, posterior a esta se localiza la fachada principal de la vivienda, la cual esta conformada por paredes elaboradas en laminas de zinc color rosado, techo del mismo material y suelo natural (tierra), la misma esta dividida parcialmente por las secciones, la primera se encuentra del lado izquierdo vista al observador, donde se aprecia un área de medianas dimensiones que funge como habitación, conformada por laminas de zinc color rosado, techo del mismo material y tipo natural, en esta se logra visualizar una cama del tipo matrimonial con su colchón, y mueble elaborada en madera comúnmente conocido como escaparate, al igual que distinto tipos de accesorios de diversos tipos y colores en regular estado de uso y conservación, la segunda sección se encuentra del lado derecho con respecto a la entrada principal de la vivienda en cuestión, la cual al tras poner el umbral de la misma se puede observar que esta conformada por laminas de zinc de color rosada techo del mismo material, donde se logra constatar que se encuentra una cama del tipo matrimonial con sus respectivo colchón y sabana, así como diversos objetos acordes al lugar, en regular estado de uso y conservación, seguidamente se localiza el baño interno de la referida habitación donde nos percatamos que se encuentra conformado con el mismo material, al igual que se encuentra conformado por diversos accesorios acordes al lugar, se deja constancia que una vez dentro de la prenombrada habitación se localiza un umbral el cual al ser traspasado se puede constatar que el mismo da el libre acceso a otra habitación la cual esta conformada por el mismo material, donde se localiza una cama del tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, así mismo distintos tipo de accesorios de diversos modelos y colores que forman parte del lugar. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en el lugar del suceso donde fueron encontradas ocultas la sustancia ilícita y aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO

Acta de Investigación Penal: de fecha 29 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective: R.L., adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión del SEBIN, al mando del Sub. Comisario V.H., trayendo oficio numero 1500-2400.2410.AO-053-2014, de fecha 29-01-2014, donde remiten en calidad de detenidos, por instrucciones del Fiscal Primero en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. N.T. y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., a la ciudadana HERRERA AZUAJE C.S., Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1963, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa sin numero, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 9.250.420, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años fecha de nacimiento 12-12-1996, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa sin numero, Parroquia Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 27.464.468, hijo de C.H.; a fin de ser planamente identificado, asimismo remiten como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: Diecisiete envoltorios denominado pitillo contentivo en su interior de presunta droga y la cantidad de mil cuatrocientos veintinueve bolívares en efectivo en diferente denominaciones, fin de practicar las respectivas experticias de ley pertinentes. Dichos ciudadanos fueron detenidos por comisión del SEBIN, al momento de practicar una visita domiciliaria en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa sin numero, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, al momento de incautar las evidencias antes descrita. Acto seguido me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales que puedan presentar los mismo investigados; una vez presente en dicha oficina pude Constatar que la ciudadana HERRERA AZUAJE C.S., presenta el siguiente registro policial CICPC, Guanare, de fecha 06-05-1987, por el delito de lesiones según causa C. 198.702, y presenta una solicitud de fecha 11-12-1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), no presenta ninguna solicitud alguna y registros policiales. Asimismo se deja constancia que las dichas evidencia conjuntamente con lo investigados serán trasladados a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de La Fiscalía Primera en Materia de Droga del Ministerio Publico y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico ambos del Estado Portuguesa, ya que guardan relación con las causas números MP-45093-2014, y MP-36638-2014, ambos instituido por la Fiscalía Primera en Materia de Droga del Ministerio Publico y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por el delito previsto en la Ley Contra Droga. Es todo.-

DÉCIMO SEGUNDO

Acta de Investigación Penal: de fecha 29 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective: JEFE L.V., adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a las causas MP-45093-2014, y MP-36638-2014, que se instruye por ante este Despacho por UTO de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE DROGA, me traslade en compañía del funcionario Detective: J.R., y el del funcionario actuante de nombre V.H., en la unidad P-Toyota, hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle 04, del Barrio Monseñor de Unda, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica en el sitio del suceso y pesquisas relacionada con la presente causa, una vez presente allí, el funcionario que nos acompañaba, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho por lo que el funcionario técnico procedió a fijar la correspondiente inspección técnica siendo las 03.00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta y se explica por si sola, acto seguido realice una búsqueda por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma, posteriormente optamos por retornar a la sede de esta oficina, donde se le informo a los jefe naturales de esta oficina de las diligencias realizadas, es todo.

DÉCIMO TERCERO

Experticia Química N° 9700-057-081: de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la Toxicólogo: EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Alcaloides. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. MP-45093-2014, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón PESO DE LA MUESTRA:

Muestra A:

PESO BRUTO: Treinta y nueve (39) gramos.

PESO NETO: Treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Treinta y seis (36) gramos con seiscientos (600) miligramos.

PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN POSITIVO (+).

COCAÍNA:

Reacción con REACTIVO DE S.P. (+).

Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO (+).

Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI,

RF POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, DEFECTO LA

PRESENCIA DELALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  1. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1-HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

    2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    2.4-ALUSINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y

    DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

    2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  2. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS

    ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE,

    CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS MP-45093-2014, EN LA SALA DE RESGUARDO Y

    CUSTODIA DEL SEBIN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE

    CUSTODIA.

  3. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

DÉCIMO CUARTO

Experticia Química N° 9700-057-082: de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la Toxicólogo: EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Investigación de Alcaloides.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. MP-45093-2014, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en:

PESO DE LA MUESTRA:

Una (01) cajetilla, elaborada en material sintético y vegetal, donde comúnmente se envasan cigarrillos, con inscripciones donde se lee entre otros "Cónsul", en cuyo interior se encuentra:

MUESTRA A: Diecisiete (17) trozos de pitillos, elaborado en material sintético trasparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrado por acción del calor con el mismo material, contentivo de una sustancias sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomo doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para si* identificación.

Una (01) cajetilla, elaborada en material sintético y vegetal? donde comúnmente se envasan cigarrillos, con inscripciones donde se lee entre otros "Cónsul", en cuyo interior se encuentra:

MUESTRA B: Treinta y cuatro (34) trozos de pitillos, elaborado en material sintético azul de aspectos transparente, con una longitud de 2 cm, cerrado por acción del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomo doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra A:

PESO BRUTO: Tres (3) gramos con quimientos (500) miligramos.

PESO NETO: Dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con seiscientos (600) miligramos.

Muestra B:

PESO BRUTO: Tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos.

PESO NETO: Dos (2) gramos con setecientos (700) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN POSITIVO (+).

COCAÍNA:

Reacción con REACTIVO DE S.P. (+).

Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO (+).

Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI,

RF POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LAS LETRAS A y B, SUMINISTRADAS ANALIZADA,

DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  1. - EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1-HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

    2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    2.4-ALUSINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y

    DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

    2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  2. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS MP-45093-2014, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL SEBIN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  3. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.-NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

DÉCIMO QUINTO

Experticia Toxicológica N° 9700-057-080: de fecha 03e febrero de 2014, suscrita por la Toxicólogo: EVIMAR KARLYN O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. MP-45093-2014, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.

  1. -Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS:

Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha . NEGATIVO (-).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf NEGATIVO (-).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio Etanolico NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido Sulfúrico NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), Y NO SE DETECTO METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS:

PRIMERO

Declaración de la funcionaria Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 29 de enero de 2014, realizo PRUEBA DE ORIENTACIÓN, y en fecha en fecha 03 de febrero de 2014, realizó EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-081 y 9700-057-082, EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-080, a la sustancia incautada y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de la sustancia incautada y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 6 en adelante, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las experticias N° 9700-057-081, 9700-057-082 Y 9700-057-080, de fecha 03 de febrero de 2014, practicada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración del funcionario LDCO. J.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 29 de enero de 2014, practicó Experticia Documentologica (autenticidad / Falsedad) N° 9700-057-061, a varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, por ello es pertinente, ya que se deja constancia de las características de las evidencias encontradas dentro de la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia de dicho dinero y sus características y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio sesenta (60), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia 9700-254-415, de fecha 09 de julio de 2013, practicada por LDCO. J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

TESTIMONIOS:

:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios SUB. COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVINZON FERNÁNDEZ, FADEL TORRES, INSPECTOR C.M., SUB. INSPECTORES E.O. Y L.P. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial SEBIN Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado el procedimiento de Registro de Mora y suscribir el acta policial de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el lugar donde se encontraba el adolescente y localizaron la sustancia ilícita en dicho procedimiento, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO

Declaración del testigo N° "A" (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el lugar del hecho, su residencia, donde encontraron todas las evidencias ocultas, incluyendo la sustancia ¡licita dentro de su dormitorio. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 3 del expediente, suscrita en fecha 28 de enero de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración del testigo N° "B" (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el lugar del hecho, su residencia, donde encontraron todas las evidencias ocultas, incluyendo la sustancia ¡licita dentro de su dormitorio. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 3 del expediente, suscrita en fecha 28 de enero de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

INSPECCIONES:

PRIMERO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 165, de 28 de Enero del 2014, en esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE L.V. Y DETECTIVE J.R., adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA CALLE 04. DEL BARRIO MOSEÑOR DE UNDA. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO Declaración de los DETECTIVE L.V. Y DETECTIVE J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 28-01-2014, la inspección al sitio del suceso: una vivienda sin número, ubicada en la calle 04, del barrio Moseñor de Unda, municipio Guanare, Estado Portuguesa logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 48 pieza I del expediente, suscrita en fecha 28 de enero de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 48 Pieza I del expediente, suscrita en fecha 28 de enero de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que el adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN, de fecha 28-01-2014, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVINZON FERNÁNDEZ, FADEL TORRES, INSPECTOR C.M., SUB. INSPECTORES E.O. Y L.P., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial SEBIN Guanare Estado Portuguesa, procedieron a realizar allanamiento de morada en debidamente autorizados por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, a cargo de la Abogada E.R.H., asunto N° 2CS-11.511-14, de fecha 24-01-2014; una vez en el lugar procedieron a ejecutar la misma, Esta es pertinente porque dejan constancia del procedimiento realizado en el Barrio "Monseñor J.V.d.U.", calle 4, casa sin número, sector el Caño, vivienda construida en láminas de Zinc, color rosado, frente a un árbol frutal clase mango, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, casa de habitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y su progenitora S.A., lugar donde encontraron las sustancias ilícitas, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho punible que origino la presente causa.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado R.P., la Defensora Privada, Abg. Yelin Soto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadano C.H..

Acto seguido el Juzgador explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. R.P., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2014; calificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCUION, previsto y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y Seis (06) Meses. Además solicita se le imponga la medida cautelar impuesta por el tribunal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y reservado en virtud del tipo del delito por el cual se le causa y porque no ha variado las circunstancia que dieron origen a la presente causa y lograr cu comparecencia a la audiencia preliminar y por último se me expida copia simple del acta.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y la sanción peticionada.

Acto seguido el Juez le impuso al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar; Quien de seguido respondió audible e inteligible voz: “si quiero Declarar y expuso Eso yo lo tenia en la casa quiero que se me de una oportunidad he aprendido a valorarme, no sabia lo que esta haciendo ahora soy un hombre de bien renovado”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída lo manifestado por mi representado respecto ala Admisión de los hechos, solicito que se tome en consideración que el adolescente es primario, no tiene antecedentes penales y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la admisión de hecho, realizada solicito que sea condenado con la sanción de arresto domiciliario, tomando en cuenta lo establecido en la LOPNNA, de que se tome en cuenta su vinculo familiar para su desarrollo integral y una privación de libertad no le va a permitir su evolución dentro de su vinculo familiar”.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cometiese el delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCUION, previsto y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye ya que de acuerdo a las actas policiales el mismo mantenía oculta la cantidad de 36 gramos 800 miligramos ce la droga denominada Cocaína, sustancia que fue encontrada oculta en un par de zapatos de su propiedad, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

Al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con las declaraciones de los Testigos del procedimiento, los funcionarios actuantes y los expertos presentados por la vindicta publica, los cuales coinciden en afirmar que al practicar el allanamiento en la residencia de la madre del adolescente se logró ubicar en el dormitorio de este dentro un par de zapatos de color negro un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón, presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación resultó con un peso neto de treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos de la sustancia conocida como COCAÍNA; motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que le fuese impuesta al acusado la sanción de Privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y Seis (06) Meses, no obstante este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que se efectúa la rebaja de la sanción solicitada en la mitad de la misma, por lo tanto se impone la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, fijándose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare del estado Portuguesa. Igualmente se entiende que se computara a su favor el lapso de tiempo en que a permanecido privado de libertad conforme a la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiempo que asciende a dos (02) meses y cinco (05) días, por cuanto fue aprehendido en fecha 28/01/2014. ASI SE DECIDE.

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