Decisión nº 1C-20.016-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PENAL N° 1C-20.016-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

VÍCTIMA: M.D.C.M.

APODERADOS DE LA VICTIMA: DRS. K.H., L.A. y A.C.

IMPUTADO: B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18-04-1995, edad: 19 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciada en la Calle T.M., Casa Nº 1, detrás de los Tribunales Civiles en los Town House, en esta ciudad, hijo de L.L. (V) y A.B. (V).

DEFENSA PRIVADA: DRS. W.Q. Y L.F.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2015, siendo las 09:45 a.m, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: B.L.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. C.M., el acusado: B.L.A.A., LA DEFENSA PRIVADA: DRS. W.Q. Y L.F., LA VICTIMA M.D.C.M., y APODERADOS DE LA VICTIMA: DRS. K.H., L.A. y A.C.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. C.M., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: LUIS JOSÈ GUERRERO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Se concede el derecho de palabra al apoderado de la victima DR. K.H., quien expone: “Se interpone contra el ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18-04-1995, edad: 19 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciada en la Calle T.M., Casa Nº 1, detrás de los Tribunales Civiles en los Town House, en esta ciudad; con respecto a la victima I.C., procedo a llevar a la oralidad el escrito de querella el cual riela de la causa, diferimos con el Ministerio Publico que la fecha era el 28, los ciudadanos A.B.L., el imputado de autos y el occiso I.C., no poseía la licencia respectiva y circulaba a exceso de velocidad y con exceso de alcohol, además resulta lesionadas tres personas mas, se traslada una comisión para proceder a la investigación de un accidente de trancito con el saldo de cuatro personas lesionadas y una fallecida, identificaron el vehiculo e hicieron la grafica del suceso, tenemos un acta policial, elemento de convicción de suma importancia indica la corporidad del delito, informe de trancito de fecha 27-07-2014, croquis demostrativo, con fecha 27 de julio 2014, donde constan como quedaron colocados los vehículos, experticia de fecha 27-07-2014, emanado de la oficina 44 de transito, donde deja constancia de la corporidad del delito, experticia de otro vehiculo que fue colisionado por el imputado, experticia demostrativa que el fue el causante de las lesiones ocasionadas, acta de defunción 509 del ciudadano I.C., quien nuestra que es producto de la colisión ocasionada por el ciudadano imputado, informe medico que nuestra la cantidad de heridas que sufrió el hoy occiso, solicito que se tome en consideración el certificado de vehiculo a nombre del ciudadano A.B., determina que el mismo no tenia la pericia para la manipulación del vehiculo, el ciudadano A.B., incurrió en el delito de Homicidio Culposo a Imprudencia e Impericia, consideramos que los elementos de convicción demuestran que el ciudadano circulaba en zona urbana a velocidad no tomo las previsiones ocasionando un daño, se atribuye la impericia la falta de capacidad quien requiere de instrucción para la realización el ciudadano con tan solo 19 años de edad con una licencia de 3ra, quien portaba un camión de una cantidad de 2500 kilos de capacidad, no tenia la capacidad para conducir este vehiculo, las licencias tienen grados envase a la capacidad de cada persona por su edad, el imputado no tenia la capacidad para maniobrar este vehiculo; ofrece los medios de pruebas (lee textual del escrito presentado, el cual riela en la presente), solicito se pida al SAIME del ciudadano imputado para verificar que el ciudadano al momento de los hechos tenia 19 años de edad, solicito se oficie a la Unidad de T.T. Nª 44, para verificar la licencia de transito que la licencia era de 3er grado, no consta la licencia ni cedula en la investigación realizada por el Ministerio Publico, solicito en búsqueda a la reparación del daño, solicitamos la admisión de esta acusación particular, solicito admisión de las pruebas ofertada, solicito la sentencia condenatoria, y solicitamos se mantenga la medida cautelar otorgada al ciudadano; ratificamos el escrito de excepciones planteadas en contra de la acusación fiscal, articulo 28, literal 4 numeral “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal omite elementos de convicción para determinar la conducta del hoy acusado, si hablamos de un accidente de trancito se determina en la edad, licencia para determinar la impericia, el certificado de registro tampoco fue agregado como elemento de convicción, cuatro personas fueron lesionados y tampoco fueron ofertados como testigos, solo se deja asentado que el ciudadano tenia 19 años, en un informe de transito se evidencia que tienen 22 años de edad, que tienen licencia de 4ta y que el vehiculo era de su propiedad los que pudiera generar otro delito como uso de documentación falso, y un delito de corrupción para el funcionario que suscribe el informe, quien se ofrece como elemento de convicción en la acusación fiscal, el Ministerio Publico fue inerte en la forma en que investigo por no existir una copia de la cedula del ciudadano, existe una falta de coherencia, una falta del articulo 87 del la Ley del Ministerio Publico, no excite identidad plena, dice ordenar y supervisar, no se superviso lo que este ciudadano hizo, el articulo 16 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, no se cumplió con todas las circunstancias que influyen en la acusación no están sino de manera parcial, falta de requisitos de procebilidad, el articulo 26 de la Constitución, habla de la tutela judicial efectiva, el tribunal debe garantizar el derecho de la ciudadana victima la cual no se cumple en la acusación fiscal, contiene vicios constitucionales, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dijo el Dr. K.H., es todo”. Seguidamente se impone al ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si, yo admito los hechos. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. W.Q., quien expuso: “La situación que nos encontramos, por parte de la victima hay un dolor intenso, es la sociedad que esta implícita, en cuanto al daño causado, planteo una reparación simbólica en cuanto a una suma de dinero de doscientos mil bolívares, la intención de la querella es buscar la reparación del daño mora, esta de acuerdo a la posibilidad de mi representado, si no aceptan, existen otras alternativas que nos acogeremos, el reconoce el hecho del accidente que no tuvo intención, el Dr. K.H., llama a colación es de parte administrativa no implica que el hecho ocurrió o no, el admite los hechos en cuanto a eso, por ser un daño intenso y realizo unos gastos y proponemos eso. Es todo.” El juez, expone: Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. C.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.. Ahora bien, de acuerdo al establecido en el Artículo 313 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, tal como fue planteada en la presente audiencia por el Apoderado Judicial Dr. K.H., sin lugar solicitud de pruebas de informes requerida por la defensa por cuato ya la investigación concluyo; Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por el apoderado de la vicitma. TERCERO: vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Acto seguido se impone nuevamente al ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: Si yo admito los hechos, para un acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez nosotros proponemos un acuerdo reparatorio por el monto de 200.000,00 mil bolívares fuertes para ser cancelados en dos partes, la primera de ellas el 30-3-2015, el monto de 100.000,00 bolívares fuertes y una segunda parte el 30-4-2015, que serian 100.000,00 bolívares fuertes. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima indirecta ciudadana M.D.C.M., explicándole de manera clara y precisa en que consiste la alternativa de acuerdo reparatorio ofertada por la defensa, y expone: “Si acepto el dinero, y estoy de acuerdo con el monto. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico, debe necesariamente explicarle a la victima indirecta en que consiste esta alternativa y sus consecuencias (Se deja constancia que el Ministerio Público le explico claramente a la victima en que consiste la oferta de acuerdo reparatorio) señalado la misma que si acepta la oferta de acuerdo reparatorio en las fechas ya señaladas, por lo que el Ministerio Público señala que no presenta oposición. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la oferta y aceptación del acuerdo reparatorio, por el monto de de 200.000,00 mil bolívares fuertes para ser cancelados en dos partes, la primera de ellas el 30-3-2015, el monto de 100.000,00 bolívares fuertes y una segunda parte el 30-4-2015, que serian 100.000,00 bolívares fuertes, a la cual no se oponen el Ministerio Público previa aceptación de la victima indirecta, en tal sentido este Tribunal se acepta EL ACUERDO REPARATORIO, ofertado, por el lapso de DOS (02) MESES, en las siguientes condiciones: 1.- La transferencia el día 30-03-2015, la cantidad del 100.000 Bs y el día 30-04-2015, la cantidad de 100.000 Bs, en la cuenta del Dr. K.H., Apoderado de la víctima, en la cuenta 0108-0053-60-0133392572, cuenta corriente del Banco Provincial. Se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento del acuerdo, para el día 08-05-2015 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

ABG. C.M..

Fiscal 17º del Ministerio Público

El acusado:

B.L.A.A.

LA DEFENSA PRIVADA:

DR. W.Q.

DRA. L.F.

LA VICTIMA

M.D.C.M.

APODERADOS DE LA VICTIMA:

DR. K.H.

DR. A.C.

ALGUACIL DE SALA.

M.G.

M.N..

Secretaria de Sala

1C-20.016-14.-

EMBL/mn.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Marzo de 2015.-

204º y 155º

AUTO FUNDADO (AUDIENCIA PRELIMINAR/ACUERDO REPARATORIO

CAUSA PENAL N° 1C-20.016-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

VÍCTIMA: M.D.C.M.

APODERADOS DE LA VICTIMA: ABG. K.H., L.A. y A.C.

IMPUTADO: B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18-04-1995, edad: 19 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciada en la Calle T.M., Casa Nº 1, detrás de los Tribunales Civiles en los Town House, en esta ciudad, hijo de L.L. (V) y A.B. (V).

DEFENSA PRIVADA: DRS. W.Q. Y L.F.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia preliminar, en razón a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. C.M., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18-04-1995, edad: 19 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciada en la Calle T.M., Casa Nº 1, detrás de los Tribunales Civiles en los Town House, en esta ciudad, hijo de L.L. (V) y A.B. (V), por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.A.C., así como la acusación particular propia presentada por el ABG. K.J.H.C., en contra del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA E IMPERICIA, prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma, a saber:

“El día 28 de julio de 2014, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, informa el jefe de los servicios SGTO/2DO 8TT) R.D., se traslade una comisión…para que procedieran con la averiguación de un accidente de transito el cual había ocurrido en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., ya presentes en el sitio del suceso siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, los funcionarios de dicha comisión pudieron constatar que se trató de un accidente del tipo Choque con vehículos estacionados con saldo de cuatro personas lesionadas y una persona muerta. En el sitio se encontraban dos comisiones de los órganos de seguridad del estado resguardando y prestando la seguridad en el área del accidente, quienes informaron que las personas lesionadas habían sido trasladadas hacia el Hospital P.A.O., por lo que procedieron a identificar los vehículos de la siguiente manera:…posteriormente elaboraron el gráfico demostrativo de los vehículos involucrados en su forma y posición final como fueron encontrados y del occiso, dejando establecido que se trató de un ancho total de la vía 07:00 mts, con una isla divisora con canales de circulación para ambos sentidos, el vehículo Nº 01 circulaba por la venida Carabobo hacia el Centro por el Mercado Municipal, los vehículos Nº 02 y 03 se encontraban estacionados con sentido hacia el centro en el Mercado municipal, al momento de ocurrir el accidente las condiciones atmosféricas eran de un tiempo claro con precipitación atmosférica y la vía estaba en buen estado, dejando constancia que el conductor del vehículo Nº 01, circulaba a una velocidad no reglamentaria y bajo los efectos de bebidas alcohólicas y los vehículos Nº 02 y 03 estaban estacionados en un lugar prohibido para estacionarse ya que la zona es corredera vial, posteriormente identificado al occiso quein era acompañante del vehículo Nº 01 como I.A.A.C., trasladándolo hasta la morgue del Hospital P.A.O., luego removieron los vehículos hasta el estacionamiento El Múltiple, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, trasladándose luego al Hospital p.A.O. donde se entrevistaron con el médico de guardia quien suministro los datos y diagnostico de las personas ingresadas por el accidente quienes fueron identificados como A.A.B.L., el cual presentó Politraumatismo Generalizado, A.A.B.L., quien presento Politraumatismo Generalizado, fractura del Fémur Derecho…

En fecha 09 de febrero de 2015 se celebró audiencia especial de imputación ante el Tribunal Primero de Control, en la cual el Ministerio Público imputo al ciudadano A.A.B.L., el delito de homicidio culposo en grado de imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal

SEGUNDO

Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409; libelo acusatorio al cual el ABG. K.H., en fecha 18-3-2015 en su carácter de apoderado de la víctima indirecta ciudadana M.D.C.M., se opuso, con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el “falta de los requisitos de procedibilidad”.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 28-2-2015, en contra del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-7-2014), cual fue la participación del imputado de autos, y cuales fueron las consecuencia de sus actos, constatándose de tales hechos, que el mismo fue la personas que conducía el vehiculo a una velocidad no permitida y bajo los efectos del alcohol, que la víctima ciudadano I.A.A.C., era su acompañante al momento de colisionar con otros vehículos y que de tal colisión resulto fallecido el ciudadano antes señalado. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

SEXTO

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor privado, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de los hechos; que la víctima indirecta a tenido acceso a las actuaciones, y que efectivamente las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público llevaron a que la conducta desplegada por el ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, es culposa.

SEPTIMO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28-7-2014). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-3-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 9-2-2015 al ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

OCTAVO

Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 20-2-2015; en contra del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por considerarlo presuntamente autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano I.A.A.C., aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el ABG. K.J.H.C., en fecha 18-3-2015 en su carácter de apoderado de la víctima indirecta; y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa; así mismo SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.

NOVENO

De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, del libelo acusatorio, en razón a que admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-3-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO

Verificada como ha sido el libelo de acusación particular propia presentada por el ciudadano ABG. K.H., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.C.M., acusación presentada en contra de B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE IMPRUDENCIA E IMPERICIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se evidencia que la misma fue presentado en tiempo hábil y reúne los requisitos de ley, razón por la cual igualmente se admite TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA. Y Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el ABG. K.H., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.C.M., por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Mas sin embargo no se admiten las pruebas de informes por el requerida, por cuanto ya la investigación concluyo. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Que luego de admitida la acusación del Ministerio Público, en contra de B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano I.A.A.C.; así como la acusación particular propia presentada por la victima indirecta en contra de B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE IMPRUDENCIA E IMPERICIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se tiene una acepta cion de tal responsabilidad por parte del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio conforme al artículo 41 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, y considerando que la víctima y el Ministerio Publico aceptaron el mismo, se procedió dejar constancia de ello.

DECIMO TERCERO

Que dicha oferta de acuerdo reparatorio consistió en cancelar a la víctima indirecta ciudadana M.D.C.M., la cantidad de 200.000,00 mil bolívares fuertes para ser cancelados en dos (2) partes, la primera de ellas el 30-3-2015, el monto de 100.000,00 bolívares fuertes y una segunda parte el 30-4-2015, que serian 100.000,00 bolívares fuertes, y considerando como ya se indico que el mismo fue acepado por el Ministerio Público previa aceptación de la víctima indirecta, en tal sentido este Tribunal se acepta EL ACUERDO REPARATORIO, ofertado, por el lapso de DOS (02) MESES, en las siguientes condiciones: 1.- La transferencia el día 30-03-2015, la cantidad del 100.000 Bs y el día 30-04-2015, la cantidad de 100.000 Bs, en la cuenta del Dr. K.H., Apoderado de la víctima, en la cuenta 0108-0053-60-0133392572, cuenta corriente del Banco Provincial. Se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento del acuerdo, para el día 08-05-2015 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 20-2-2015; en contra del ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, por considerarlo presuntamente autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano I.A.A.C., como consecuencia de ello se declara sin lugar las excepciones opuestas por el apoderado de la víctima, y sin lugar la solicitud de nulidad.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio.

TERCERO

Verificada como ha sido el libelo de acusación particular propia presentada por el ciudadano ABG. K.H., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.C.M., acusación presentada en contra de B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE IMPRUDENCIA E IMPERICIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se evidencia que la misma fue presentado en tiempo hábil y reúne los requisitos de ley, razón por la cual igualmente se admite TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.

CUARTO

Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el ABG. K.H., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.C.M., por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Mas sin embargo no se admiten las pruebas de informes por el requerida, por cuanto ya la investigación concluyo.

QUINTO

Se ACEPTA el Acuerdo Reparatorio, ofertado por el ciudadano B.L.A.A., titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, conforme a lo establecido en el articulo 41 y 42 del adjetivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; por el lapso de dos meses, con las siguientes condiciones:

  1. - La transferencia el día 30-03-2015, la cantidad del 100.000 Bs y el día 30-04-2015, la cantidad de 100.000 Bs, en la cuenta a nombre del Dr. K.H., Apoderado de la Victima, en la cuenta 0108-0053-60-0133392572, cuenta corriente del Banco Provincial; y

SEXTO

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio se procederá conforme a lo establecido en el artículo 41 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio planteado para el día 08-05-2015 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se acuerda el Cese de las presentaciones periódicas que a la fecha venia realizando por ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacado en la Población de Achaguas. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------

M.N..

Secretaria

CAUSA: 1C-20.016-14.-

EMB/MN.-

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