Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009246

ASUNTO : NP01-P-2014-009246

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación realizada por el Defensor Privado, ABG J.V.G.P., a favor del imputado: B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.191; en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida alegando a favor de su representada, que luego que el titular de la acción penal fiscalía segunda del Ministerio Publico en las investigaciones de la fase preliminar, después de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos y presentar su acto conclusivo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente y solicita en el escrito de acusación la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal por cuanto variaron las circunstancias.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la presente solicitud observa quien decide, que los argumentos expresados por el solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado hace variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, con la presentación del acto conclusivo de acusación formal del Fiscal Segundo del Ministerio Publico en fecha 09-10-2014 constante de constante de veinticinco (25) folios útiles asimismo actuaciones una (01) pieza trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles, en contra del imputado: B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.191, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente, en virtud de la audiencia de presentación de imputado de fecha 24-08-2014 donde el Tribunal Segundo de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ORANGEL J.C.G., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en relación con el Artículo 80 en perjuicio de Y.C., todo esto en grado de complicidad, en relación con el ultimo aparte del Articulo 84 del Código Penal.

Implica todos estas observaciones de la defensa que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, porque dichos alegatos hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad sobre la justiciable; en relación a que el titular de la acción penal la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 09-10-2014 constante de constante de veinticinco (25) folios útiles asimismo actuaciones una (01) pieza trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles, en contra del imputado: B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.191, presento el acto conclusivo constante de acusación formal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente en perjuicio de Y.D.V.C.G. Y GARNICA R.J.B., donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que fuera decretada en su oportunidad; Lo que significa que no siguen estando presentes los elementos que motivaron a la privativa de libertad de fecha 24-08-2014 y por consiguiente en este momento procesal han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad como lo aduce la defensa en su debida oportunidad, siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se REVISA la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y la sustituye por una medida cautelar de presentación periódica cada 15 días de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal para el imputado: B.D.V.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.191, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente en perjuicio de Y.D.V.C.G. Y GARNICA R.J.B., se ordena a la sede judicial su traslado para el día JUEVES 20-11-2014 a las 02:00 horas de la tarde quien se encuentra detenida en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese los oficios y se ordena su traslado. Así se decide

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado B.D.V.V.M.,, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.191, natural de maturín Estado Monagas, en fecha 08-09-1990, 24 años de edad, profesión u oficio: Obrero, con 9no año de instrucción, hijo de Niulka Martinez (V) y C.V. (V) con domicilio en Alto Paramaconi, Sector 03, Calle V.d.V., casa n° 45, cerca de la planta de tratamiento, Maturín Estado Monagas. Telefono 0424-825-7578 (propiedad de la madre) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal vigente en perjuicio de Y.D.V.C.G. Y GARNICA R.J.B., Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Privado, ABG J.V.G.P., del imputado B.D.V.V.M.,, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.191 y en consecuencia se acuerda REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre esta y se sustituye por una medida cautelar de presentación periódica cada 15 días de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, se ordena su traslado a la sede de este Tribunal para el día JUEVES 20-11-2014 a las 02:00 horas de la tarde quien se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese los oficios y se ordena su traslado. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a partes.-

La Jueza

ABG. D.M.Z.

El abogado

Abg.

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