Decisión nº 4467 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C4467-07, acordado en la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al imputado CABEZA P.L.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 68.286.886, mayor de edad, de 41 años de edad, de unión libre, y residenciada en el barrio Mira Mar, calle Nº 24, casa 24, Arauca, Departamento de Arauca, Republica de Colombia, teléfono 0426-8427634.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 26 de Mayo del año 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas blancas, ni de fuego, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. A.F. quien expone: “Una vez sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicita le sea acordada una prorroga a la imputada de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

TERCERO

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone: “La defensa en virtud de que su defendida en conversaciones previas le ha manifestado que en este período le fue imposible cumplir con el régimen de prueba impuesto, solicita de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en lugar de la revocación el Tribunal puede por una sola vez ampliar el régimen de prueba, y en consecuencia solicita que se le amplíe el Régimen de prueba, por cuanto hubo problemas ajenos a su voluntad para poder cumplir con las presentaciones ante dicha Unidad precisamente por inconvenientes a la hora de cruzar la frontera, por lo que solicita de ser posible le sea expedida una constancia para evitar estos inconvenientes y así su defendida pueda cumplir con el régimen de prueba, es todo.

CUARTO

El Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

QUINTO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si la imputada L.M.C.P., debía someterse a un régimen de prueba de un año, acordado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2008 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez al mes, este Tribunal observa, que específicamente al folio noventa y cinco (95) de la causa corre inserto oficio Nº 4894 de fecha 01 de Julio de 2009, contentivo de Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por las ciudadanas Abg. J.C., Delegado de Prueba y Abg. A.A., Jefe de la Unidad Técnica en el cual entre sus conclusiones expresa lo siguiente: “La procesada desacató los requerimientos legales establecidos al no cumplir con las condiciones impuestas por su despacho”, por lo que se evidencia que no cumplió con esta condición; 2.- No portar armas blancas, ni de fuego, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana imputada no cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas, y en virtud de que en fecha 26 de Mayo de 2008 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fue cumplida por la ciudadana imputada, es por lo que se acuerda la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose la obligación de cumplir con las mismas condiciones que le fueren impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y cumplir las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, acordado en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo de 2008, donde decretó la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana CABEZA P.L.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 68.286.886, mayor de edad, de 41 años de edad, de unión libre, y residenciada en el barrio Mira Mar, calle Nº 24, casa 24, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0426-8427634, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Durante esta ampliación de Régimen de Prueba el ciudadana L.M.C.P., deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas blancas, ni de fuego, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Beneficio que será vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de igual forma cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de pruebas que le sea asignado. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..

Causa 1C4467-07

BYOCH/LRCH.-

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