Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Junio de 2009.

199º y 150º.

Asunto Principal Nº 2C-7611-07.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CACERES S.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, con cédula de identidad nº V.-23.172.866, nacido en fecha 28/3/1958, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de L.S. (f) y Roberto Cáceres(f) residenciado en un kiosco (pintado de Maltin Polar) al lado de la Licorería El Imperio, frente a la Unidad del Inam, R.L., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL: ABG. O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L..

DEFENSA: ABG. J.G.C.. Defensora Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Abril del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policial del Estado Táchira dejan constancia que llegando a la estación policial de riberas del torbes, como a 20 metros se encontraba una ciudadana de nombre M.J.L., quien le solicito ayuda y les informo que el señor que venia detrás de ella la estaba golpeando, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificado como P.J.C.S., y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra del acusado CACERES S.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, con cédula de identidad nº V.-23.172.866, nacido en fecha 28/3/1958, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de L.S. (f) y Roberto Cáceres(f) residenciado en un kiosco (pintado de Maltin Polar) al lado de la Licorería El Imperio, frente a la Unidad del Inam, R.L., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L..

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1-. Declaración de los funcionarios C/2 PLACA 1257 J.R. y AGENTE PLACA 3015 RENY GARCIA, adscritos a la policía del Estado Táchira, quines suscribieron acta policial de fecha 14-04-2007.

EXPERTOS:

  1. - Medico forense Dr. N.B.C., quien realizo reconocimiento Nº 9700-064-2415, de fecha 16-04-2007, a la victima.

    VICTIMA:

  2. - Declaración de la ciudadana M.J.L..

    Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, contra del acusado CACERES S.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, con cédula de identidad nº V.-23.172.866, nacido en fecha 28/3/1958, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de L.S. (f) y Roberto Cáceres(f) residenciado en un kiosco (pintado de Maltin Polar) al lado de la Licorería El Imperio, frente a la Unidad del Inam, R.L., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L., así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

    Que el delito objeto del proceso, esto son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L., siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado CACERES S.P.J., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado CACERES S.P.J. por estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a los imputados CACERES S.P.J.d. las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-06-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CACERES S.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, con cédula de identidad nº V.-23.172.866, nacido en fecha 28/3/1958, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de L.S. (f) y Roberto Cáceres(f) residenciado en un kiosco (pintado de Maltin Polar) al lado de la Licorería El Imperio, frente a la Unidad del Inam, R.L., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CACERES S.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, con cédula de identidad nº V.-23.172.866, nacido en fecha 28/3/1958, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de L.S. (f) y Roberto Cáceres(f) residenciado en un kiosco (pintado de Maltin Polar) al lado de la Licorería El Imperio, frente a la Unidad del Inam, R.L., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L.; estableciendo un plazo de UN (1)AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CACERES S.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, con cédula de identidad nº V.-23.172.866, nacido en fecha 28/3/1958, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de L.S. (f) y Roberto Cáceres(f) residenciado en un kiosco (pintado de Maltin Polar) al lado de la Licorería El Imperio, frente a la Unidad del Inam, R.L., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio M.J.L., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Impone al acusado CACERES S.P.J.d. las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-06-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 06-06-2010 A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA.- Así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

LA SECRETARIA.

Causa Nº 2C-7611-07.

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