Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012224

ASUNTO : NP01-P-2013-012224

Por cuanto en fecha 29-10-2014, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: C.A.B.G., A.J.M.R., Y Y.R.S.G., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

C.A.B.G. sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 20.421.914, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/07/1989, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de M.D.V.G. (V) y de C.A. BERMUDEZ (V), residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PINTO SALINAS, CASA S/N AL FINAL DE LA LIBERTADOR. TELEFONO 0414-8796346 de su madre.

A.J.M.R. sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 23.535238, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/07/1994, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero estudiante de 5to año, hijo de YURICELIS RODRIGUEZ (V) y de ANTONIO MARCANO (V), residenciado en: TERRAZA DEL OESTE, CALLE 5 CASA 282, PARROQUIA LOS GODOS. TELEFONO 0416-1828198

Y.R.S.G. sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 25.028878, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/05/1995, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (V) y de TEODULO SANTOYA (V), residenciado en: PALMA REAL, SECTOR PINTO SALINAS, CALE 2 CASA Nº 22. TELEFONO 0426-1949879 de su Hermana Y.S.,

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

En fecha 21/06/2013 siendo las 07:00 horas de la mañana, en la residencia ubicada en la calle carnevalli, sector las avenidas Maturín Estado Monagas, los hoy imputados irrumpieron violentamente con armas de fuego y armas blancas tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte levantaron a las victimas que dormían, golpeándoles y reiterando violentamente las amenazas, amarrándolos de pies y manos, logrando despojarlos de sus pertenencias llevándolas en una maleta, mas sin embargo una comisión policial, llego al lugar después de ser notificados por un vecino del lugar, logrando la aprehensión de los mismos y luego fueron identificados plenamente; circunstancias por las cuales quedaron a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentados posteriormente ante el tribunal correspondiente.- esta Representación Fiscal en este acto modifica la acusación en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN CON F.D., ya que de acuerdo a una doctrina que se encuentra presentada por el ministerio publico de fecha 17/10/2010, nos dice que la asociación con f.d. deben de ser realizados por varias personas y estar estructuradas por una organización criminal que tenga una gran permanencia en el tiempo, es por lo que se desecha esta calificación, quedando formalmente acusado por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de J.S., MIGUEL LANZ Y R.F., Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, como lo son los expertos: A.P., JESSYE PORRAS, R.A., K.C., las testimoniales de los ciudadanos: funcionarios J.M., RANDEL ARANBULET, E.M., las victimas: J.C.S.S., R.D.F.Z., así como las documentales: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.

PUNTO PREVIO

La defensa privada de los acusados C.A.B.G., A.J.M.R., Y Y.R.S.G., opone la Excepción opuestas, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra i, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual este tribunal la declara sin lugar, por cuanto se observa que el escrito de acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. A.L., se evidencia que la misma, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 de nuestra n.A.P., cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar los acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación de los imputados en el asunto investigado, en consecuencia a ello declara sin lugar la Excepción opuesto por las defensoras Privadas abogadas, L.S. Y Y ABG B.J., de los imputados C.A.B.G., A.J.M.R., Y Y.R.S.G.. Las demás consideraciones expuesta por la defensa privada Abg. L.S., en su escrito de descargo, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respectivo, por cuanto considera que son cuestiones de fondo que han de ventilarse en otra etapa distinta a la de control, así como también al pronunciamiento relacionado al Reconocimiento de Rueda de Individuo, en razón que dentro de las actuaciones no consta que la misma haya solicitado tal diligencia. Así se decide.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admiten, Parcialmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. A.L., por considerar que cumplen con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales presentada en contra de los imputados C.A.B.G., A.J.M.R., Y Y.R.S.G., ampliamente identificados, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de J.S., MIGUEL LANZ Y R.F., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y no por el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., previa subsanación realizada por parte de la Representación Fiscal, en celebración de audiencia preliminar, la cual esta plasmada en dicha acta, declarándose así la desestimada las solicitudes realizadas por la defensa Privada de los acusados, referida a la desestimación de la acusación, en consecuencia a ello se admiten las calificaciones Jurídicas dada por la representación Fiscal a los hechos m34ncionados. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, ( Fiscalía Décima Primera las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, inserto a los Folios 1,,2, 3, 4,5,6,7 y8 de la fase intermedia, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, cediéndole a la defensa Privada el derecho de adherirse a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, así miso se admiten e su totalidad las pruebas señaladas en el folio 58,59 de la fase inicial del proceso, relacionadas a los testimoniales de J.J.S.S., A.J.G.M., M.D.C.G. HERRERA Y J.J.S.V., fueron presentadas por la defensa Privadas ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, como diligencias a practicar conforme al articulo 287 del Código Orgánico procesal penal, en fecha 09-07-2013, las cuales la representación fiscal en fecha Primero (01) de Agosto del año 2013, ordeno practicar las mismas, tal como se desprende del folio 71 de la indicada fase, pero por razones de tiempo no se lograron realizar, razón por la cual este tribunal, a los fines de no vulnerar el debido Proceso, de las partes y Demás granitas constituciones, se acuerda admitir las misma , todo ello de conformidad con lo establecido e el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal,..

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos C.A.B.G., A.J.M.R., Y Y.R.S.G., ampliamente identificados, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de J.S., MIGUEL LANZ Y R.F., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados C.A.B.G. sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 20.421.914, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/07/1989, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de M.D.V.G. (V) y de C.A. BERMUDEZ (V), residenciado en: CALLE LIBERTAD, SECTOR PINTO SALINAS, CASA S/N AL FINAL DE LA LIBERTADOR. TELEFONO 0414-8796346 de su madre. A.J.M.R. sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 23.535238, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/07/1994, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero estudiante de 5to año, hijo de YURICELIS RODRIGUEZ (V) y de ANTONIO MARCANO (V), residenciado en: TERRAZA DEL OESTE, CALLE 5 CASA 282, PARROQUIA LOS GODOS. TELEFONO 0416-1828198 y Y.R.S.G. sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 25.028878, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/05/1995, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (V) y de TEODULO SANTOYA (V), residenciado en: PALMA REAL, SECTOR PINTO SALINAS, CALE 2 CASA Nº 22. TELEFONO 0426-1949879 de su Hermana Y.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del código penal, en perjuicio de J.S., MIGUEL LANZ Y R.F., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por el cual le fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se emplaza al Secretaria del Tribunal ABG. ELIZABETH LAURENAT, a que remita la Fase Investigativa, así como la remisión de la Fase Intermedia del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, en el lapso de ley. Se acuerdan las copias Certificadas por la Defensa privada. Se deja constancia que el tribunal le cedió el derecho de palabra a ala Defensa Privada ABG B.J., después de haber culminado la Abg. L.S., quien manifestó no tener nada que exponer.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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