Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003990

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIO: Abogado M.S.G.

ALGUACIL: Abogado M.P..

IMPUTADO: C.A.R.B., venezolano, con cedula de identidad número 13.867.832, de 29 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio, soltero, oficio Operador de Máquinas de Herramientas, hijo C.B. y C.R., natural de El Tocuyo, estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Palmares, Autopista vía Quibor, casa sin número, a tres casas del Centro de Diagnóstico Integral (CDI). Telf. 0416-6503503

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DEFENSA PRIVADA: Abogada C.P.P.. IPSA 127.513.

FISCALA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lexi Sulbarán.

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 61 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el presente asunto resulta menesteroso señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.

En este sentido, Pérez expresa que “…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.).

Lo anterior debe ser conjugado con lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 562, expediente número 06-366, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., al señalar que “…la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal.”

En este sentido, revisada en sede penal la presente causa y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en audiencia celebrada conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír del ciudadano C.A.R.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.867.838, verificado que el imputado de autos, es aprehendido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, el día 02/09/2010, en virtud se encuentra requerido por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Constituido el Tribunal, confirmada la presencia del imputado, Defensa Privada y del Ministerio Público, la misma se desarrolló de la siguiente manera: Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscala Primera, quien manifestó “Vista la aprehensión del ciudadano C.A.R.B. por funcionarios adscritos a la Unidad motorizada de la Brigada de seguridad urbana y Orden Publico de las FAP del estado Lara el día 02-09-10 en virtud de que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nº 1 del Estado Carabobo según oficio Nº C1V3354-2010 expediente GP01-S-2009-000049 de fecha 30-07-10, es por lo que solicito se decline la competencia y se ponga al ciudadano a disposición del referido tribunal de Control de la Circunscripción del estado Carabobo. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al aprehendido, quien fue impuesto del precepto del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “No voy a declarar. Es todo”

Finalmente, se le acordó el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “Solicito se decline la competencia al tribunal que corresponde. Es todo”

Así pues, una vez verificado, a través de comunicación telefónica con el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Tribunales de Violencia contra la Mujer, efectuada por la alguacila, ciudadana N.M. al teléfono 0424-3746113, comunicándose con el alguacil R.F., que efectivamente el ciudadano C.A.R.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.867.838, se encuentra requerido a través de orden de captura vigente, se acuerda lo requerido por la Representación Fiscal, a lo cual se adhiere la defensa privada, sobre la declinatoria de la competencia y se agilice el traslado del imputado de autos a su tribunal de origen, con la finalidad de que sea puesto a las órdenes de su Juez o Jueza natural y tenga lugar la respectiva audiencia de presentación.

De acuerdo con lo expuesto por las partes, estima quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer las formas de violencia de género en contra de las mujeres, tal y como lo señala el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley en comento, así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 se declara incompetente para conocer el asunto por razón del Territorio, declinando la competencia al tribunal de control, audiencias y medidas número 1 del estado Carabobo. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA

El artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto el mismo viene conociendo del asunto. Así se decide.

Por otro lado, establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las reglas que guían el proceso en cuanto a la competencia por el territorio, lo que permite el aseguramiento de la garantía constitucional del debido proceso, fundamentalmente, la seguridad que los imputados e imputadas sean oídos por su juez o jueza natural. En este sentido, dispone el artículo 57 del texto adjetivo penal lo siguiente:

ART. 57. —Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Con fundamento en la disposiciones legales trascritas, este Juzgador DECLINA COMPETENCIA en los términos descritos, acordando trasladar al ciudadano C.A.R.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.867.838 de manera inmediata y con carácter de urgencia, hasta el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debiendo informar con carácter obligatorio en 48 horas sobre el traslado del mismo, considerando el no cumplimiento de la orden dictada dará lugar a desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declinar competencia por el territorio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano C.A.R.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.867.838 de manera inmediata y con carácter de urgencia, hasta el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, delegación del estado Lara. Remítase el asunto al Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Líbrese bolete de traslado; TERCERO: Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABOGADO M.A.M.S.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

LA SECRETARIA

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