Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto De Control

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001169

ASUNTO : RP01-P-2007-001169

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada G.U.G.; en contra del imputado C.E.I.H., quien se encuentra asistido por el defensora pública abogada C.Y.Y., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los ordinales 3° y 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.H.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada G.G., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana Y.d.V.H., de las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3° y 4° de la Ley antes citada. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia del acta levantada en la audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado C.E.I.H., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ Yo a ella no la maltrate mucho, mas bien ellos me maltrataron a mi y me cayeron a tubazos y palazos, eso es cierto que yo estaba medio ebrio, si quiere una fianza la hacemos de que ella no se meta mas conmigo ni yo con ella. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora abogada C.Y.Y., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la solicitud fiscal y lo escuchado por mi defendido la única objeción que tiene es que la Fiscal solicita 3 medida cautelares y el articulo 256 en su parte infine señala que solo proceden 2 medidas cautelares a otorgarse, considerando algo exagerada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado C.E.I.H., quien se encuentra asistido por el defensora abogado C.Y., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los ordinales 3° y 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.H.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso; en virtud de todo ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial;.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, que constituyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que se encuentran regulados en los ordinales 3° y 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 15/04/07, toda vez que según la imputación fiscal, el imputado de autos llego a la residencia común insultando a la victima, golpeándola, amenizándola y arrojándola contra una pared, desprendiéndose tales circunstancias del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre cursante al folio 2; analizada conjuntamente con la versión de la ciudadana Y.D.V.H., contenida en acta cursante al folio 5, quien sostiene, entre otras cosas, que el hoy acusado, llegó a su residencia de manera violenta amenazando, tornándose violento, que a su vez aparecen acreditadas con constancia, adminiculada a la declaración de la ciudadana L.B.H., cursante al folio 6, quien manifiesta que efectivamente el imputado ingreso violentamente a la residencia insultándola, amenazándola y golpeándola contra la pared; así como memorando N° 9700-174-SDEC-637 emanado de la Jefa del área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencian los registros policiales del imputados los cuales arrojan una conducta predelictual, cursante al folio 12; violencia física que se acredita además con informe médico legal cursante al folio 14 y que describe las lesiones que presentase la víctima en cabeza y muslo y así las cosas debe declararse CON LUGAR la solicitud fiscal.

DECISIÓN

Por lo expuesto se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima, testigo y funcionarios aprehensores, ello aunado a que el imputado según memorando policial registra antecedentes policiales por delitos contra las personas; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se acuerda imponer al ciudadano C.E.I.H., Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.663.731, obrero, hijo de L.H. y G.I., residenciado en barrio La Trinidad, vereda H2, N° 49, Cumana Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.H., a saber: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en 1. ORDEN DE SALIDA DEL IMPUTADO DE LA RESIDENCIA COMÚN autorizándosele a llevarse sus enseres personales e instrumentos de trabajo lo cual deberá hacer bajo vigilancia policial en el día de mañana 18 de abril de 2007 en horas de 9 a 12 AM y tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Policía Estadal y 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima Y.d.V.H. a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así se decide y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Se desestima la cláusula abierta contenida en el numeral 13° del precitado artículo requerido por el fiscal dado que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de las medidas acordadas. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABG. SIMÓN MALAVÉ

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