Decisión nº 1C-9517-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Septiembre de 2015.-

205° y 156°

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Nº 1C-9517-07

Juez ABG. E.M.B.L.

Secretaria: ABG. D.L.

Fiscalía: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Víctimas: ADELSON GARCIA, J.M., WILKON BERNAL

Defensa Publica: ABG. RADAYS OJEDA

Imputados: C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18557.836.

Delito: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 horas de la mañana, previo compás a la espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del imputado: C.E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-18.557.836, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ADELSON G.G., B.W., J.M.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., el acusado: C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, previamente citado para este Acto, y el Defensor Público Primero Penal Auxiliar ABG. RADAYS OJEDA, y en cuanto a las víctimas, cuyas boletas de citación fueron publicadas en carteleras informativas para el público en general colocadas en el primer piso de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; y al verificarse que las mismas no han comparecido a la celebración de esta audiencia, la representante de la vindicta pública, se subroga los derechos de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del mismo Código. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. A.C., expuso: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09-04-2008, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135). Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios antes citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios antes citados, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE, al imputado C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 del mismo Código, con la participación establecida en el artículo 83 Eiusdem. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 del mismo Código, con la participación establecida en el artículo 83 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ADELSON G.G., JORNAL MORENO, WUILKIN A.B.P., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, se le da el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal Auxiliar ABG. RADAYS OJEDA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. A.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal pero SE CAMBIA LA CALIFICACION DEL DELITO A ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADELSON G.G., JORNAL MORENO, WUILKIN A.B.P.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. RADAYS OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se restituye así la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada en fecha 24-04-2007, por cuanto el mismo una vez exhortado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia por captura de fecha 24-07-2015, compareció para la fecha para la presente Audiencia Preliminar, cumpliendo en el día de hoy su responsabilidad de someterse al proceso. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, y en éste estado se cambia la calificación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADELSON G.G., JORNAL MORENO, WUILKIN A.B.P..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: ADELSON G.G., JORNAL MORENO, WUILKIN A.B.P..

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se restituye la Medida la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada en fecha 24-04-2007, decretada en contra del ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, por cuanto el mismo una vez exhortado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia por captura de fecha 24-07-2015, compareció para la fecha para la presente Audiencia Preliminar, cumpliendo en el día de hoy su responsabilidad de someterse al proceso. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de septiembre de 2.015

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL N° 1C-9517-07

JUEZ : AB. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. A.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.O.

VÍCTIMA : A.G.G.B., WUIKOM JORNAN MORENO

SECRETARIO: AB. D.L.

IMPUTADO (S)

C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, de 30 años de edad, natural de Guarenas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Araira, Parroquia Bolívar, sector Cenizas, vereda Nº 4, casa Nº 1. Guatire. Municipio Zamora. Estado Miranda. Hijo de N.R. (v) y H.M. (v) fecha de nacimiento 1-9-1984.

DELITO (S) ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9517-07, seguida contra del acusado C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, de 30 años de edad, natural de Guarenas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Araira, Parroquia Bolívar, sector Cenizas, vereda Nº 4, casa Nº 1. Guatire. Municipio Zamora. Estado Miranda. Hijo de N.R. (v) y H.M. (v) fecha de nacimiento 1-9-1984, asistido por la Defensor Público, R.O., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 9-4-2008, representado por el ABG. I.M.S., por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 83, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de A.G.G.B., Wuikom Jornan Moreno; sin embargo en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-9-2015, quien aquí decide, cambio la calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

En fecha 24-9-2015, la fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. A.C., realizó formal ratificación de acusación que fuere consignada el 9-4-2008, en contra del ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRA DO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, sino en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de su sus pertenencias (celular, cadena y pulseras); sin embargo consta en actas que el instrumento utilizado para la comisión de tales hechos fue un arma blanca (cuchillo).

Cambio de calificación realizado, en razón a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación.

En el caso de autos, visto que, si bien es cierto se imputó la comisión de un delito grave, no es menos cierto que hay que considerar el principio de proporcionalidad, debido a que el objeto del robo (celular, cadena y pulseras), por lo que asume el daño patrimonial ocasionado es leve, aparte de la poca probabilidad de comprobación de haberse empleado un arma, ante la forma como fue llevado a cabo el procedimiento policial y el acto de incautación del instrumento supuestamente encontrado en poder del acusado, acorde a lo señalado con la presencia de los testigos instrumentales, y la toma de entrevista de las víctimas por el organismo actuante, a los fines de cotejar su deposición como elemento de convicción, con lo plasmado en el acta de aprehensión; vinculando así su examen con la valoración de los medios de convicción. Que a la fecha el instrumento utilizado para cometer el delito no fue colectado, para que con ello pueda considerar como consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual exige según el artículo 458 del Código Penal, que la persona se encuentra manifiestamente armada; razón por la cual es que se cambia la calificación ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

El acusado C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

La defensa del acusado: C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; desistiendo de las excepciones opuestas en su oportunidad, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último considerando que el ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, le fue decretada en principio una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17-2-2007, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y posteriormente en fecha 25-4-2007 le fue sustituida dicha medida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; siendo que, en esta misma oportunidad fue cambiada la calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le revisa las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, y en este acto se le da a los hecho una calificación jurídica distinta a saber la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.836, a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la JOYERIA ATENAS.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se revisa mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones a intervalos de cada treinta (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.M.L.S.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. D.M.L.S.

LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-9517-07

EMBL..-

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