Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012163

ASUNTO : KP01-P-2013-012163

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: presento en este acto al ciudadano C.J.L.O., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.262.640, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 15 días. Asimismo, conssigno copia de la cadena de custodia en este acto. Es todo”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano C.J.L.O., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.262.640. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 01, ASUNTO P-01-1897. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Encontrándonos en estado social de derechos y justicia, donde nuestra carta magna prevé la libertad como un derecho fundamental, esta defensa solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP, cada 30 días. Consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido. Solicito copia del expediente. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de C.J.L.O., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.262.640, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual como desprende del acta policial del Ejercito Bolivariano Tercera División de Infantería 35 Brigada de Policial Militar Libertador J.d.S.M., de fecha 19 de Octubre de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, nos encontrábamos desempeñando funciones de servicio nocturno en el punto de atención al ciudadano en el sector LA CAMPIÑA, UBICADO EN EL SECTOR LOS NARANJILLOS, EN LA AV. INTERCOMUNAL ACARIGUA-BARQUISIMETO FRENTE AL PUESTO DE TRANSITO “ LA CAMPIÑA” EN LA PARROQUIA J.G. BASTIDAS- MUNICIPIO PALAVECINO, había un sujeto que presuntamente portaba un arma de fuego, inmediatamente atendidos el llamado y nos dirigimos al lugar mencionado, y al incursionar en el sitio nos percatamos que había un sujeto afuera del lugar, en actitud sospechosa, el cual nos acercamos e inmediatamente nos identificamos como funcionarios de la policía militar, la cual le informamos que seria objeto de una revisión corporal y le pide exhibiera lo que contiene entres sus pertenencias, el cual dice que no tiene nada, seguidamente procedió a realizarle la revisión corporal , el cual ser chequeado corporalmente, se le hallo adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura derecha, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, Color negro empavonado con la empuñadura de pistola color negro, hecho en material sintético (goma), con los seriales limados y con dos (02) municiones calibre 38 sin percutir marca cavin 38slp, este sujeto fue identificado como: C.J.L. ORTIS C.I.V- 19.262.640 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Noviembre de 1979, residenciado en el palaciero sector la campiña calle 04 sector la lagunita, con calle principal, parroquia J.G.B.d.M.P., quien vestía de la siguiente manera. Una franela de color verde manzana manga corta, con la inscripción Parque Metropolitano Cementerio Jardín RIF: J-08513066-0 en color morado, amarillo y verde oscuro, pantalón jeans de color azul, zapatos color negro con franjas de color blanco, y gorra color morado, amarillo y verde oscuro con la inscripción Parque Metropolitano Cementerio Jardín RIF: J-08513066-0 en color morado, amarillo, verde oscuro, y verde manzana.

SEGUNDO

Se admite la Precalificación de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO

En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO

Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado L.d.E.L.. Se ordenó librar oficio al TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 01 ASUNTO P-01-1897 informando de la presente decisión. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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