Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002602

ASUNTO : SP11-P-2008-002602

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.L.S..

• IMPUTADO: C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de T.A. (F) y G.O. (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira.

• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. B.S.P..

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S..

DE LOS HECHOS:

En fecha 14 de julio del 2008, siendo las 06:25 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., fueron notificados por usuarios de la vía, de la ocurrencia de un accidente de Transito, en el lugar denominado Carretera R.D., sector La Capilla, Aldea El Toronjal, Municipio R.U., del Estado Táchira, procedieron a trasladarse y procedieron en la actuación de dicho accidente, y dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Al llegar al lugar indicado pudieron constatar que se trataba de “Colisión entre vehículos Con el saldo de once (11) personas Lesionadas”, el hecho ocurrió aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, procedieron a resguardar el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, el funcionario E.H.U. elaboro el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, tratándose de un área de carretera, con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho total de seis metros cincuenta centímetros, en el grafico demostrativo se observa que el vehículo N° 01 circulaba ene sentido hacia rubio, quedando completamente en el canal de circulación por el cual circulaba en vehículo N° 2, que circulaba vía delicias. El vehículo N° 1 quedo del eje trasero con respecto al borde de la vía a una distancia de cinco metros setenta centímetros. El vehículo N° 2 quedo con respecto al borde de la vía a una distancia de su eje delantero de cinco metros y su eje trasero de tres metros cuarenta centímetros. Tomaron como punto de referencia la vivienda de la familia J.R., la cual esta con relación al eje trasero del vehículo N° 2, a una distancia de cuatro metros treinta centímetros y seis metros diez centímetros respectivamente. Finalizado el grafico demostrativo, procedieron a retirara los vehículos del lugar, siendo trasladados al puesto de Transito en Rubio. En el sitio deL accidente se encontraba una comisión de Politachira Perteneciente a Delicias, Municipio R.U., la cual estaba comandada por el funcionario M.M., y comisión de la Guardia Nacional comandada el funcionario Flores, quienes hicieron entrega del ciudadano conductor del vehículo N° 1 quien quedo identificado como: C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de T.A. (F) y G.O. (V), de profesión u oficio Jubilado, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, El Palmar de la COPE, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, el ciudadano presento síntomas de haber ingerido licor. Posteriormente se trasladaron a la Medicatura Rural de Delicias, donde se entrevistaron con el medico de guardia Dr. A.M., portador de la cedula de identidad N° 14.892.095 MSDS N° 72509, quien les informo los datos de las personas lesionadas, siendo los siguientes: lesionado N° 01.- R.B.P., titular de la cédula de identidad No. 6.096.619, N° 02.- L.Y.S., titular de la cédula de identidad No. 19.521.193, N° 03.- Coromoto Parra López, titular de la cédula de identidad No. 6.310.377, N° 04.- R.X.J., titular de la cédula de identidad No. 11.111.921, N° 05.- B.E.R., titular de la cédula de identidad No. 11.108.851, N° 06.- E.B., titular de la cédula de identidad No. 1.541.005, N° 07.- B.A.L., titular de la cédula de identidad No. 20.617.270, N° 08.- Yesbi Aranda, titular de la cédula de identidad No. 20.617.349, N° 09.- Bleimer Gutiérrez, de catorce meses de nacido, N° 10.- M.Á.P., de veintidós meses de nacida, N° 11.- I.K.J.B., titular de la cédula de identidad No. 14.984.359; esta ciudadana es la conductora del vehículo N° 2, estos lesionados fueron atendidos en la medicatura de Delicias y los lesionados 01,02,04 y 11, fueron referidos al Hospital Padre J.d.R., siendo dados de alta, regresando a su domicilio, finalizadas las actuaciones se trasladaron al Puesto de T.d.R., donde se encontraba el conductor del vehículo N° 01, a quien trasladaron al Hospital Padre J.d.R., donde se entrevistaron con la doctora M.R., titular de la cédula de identidad No. 15.232.607, MSDS 7212 y CMT 4065, quien manifestó por informe escrito, que el ciudadano presentaba una herida no complicada en la región frontal, que no ameritaba sutura y que presentaba Etilismo Agudo por Ingerencia Alcohólica. Posteriormente luego de leerle los derechos constitucionales, fue trasladado a la comisaría de Politachira de Rubio, donde quedo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, luego pasaron al Puesto de Transito, donde procedieron a la identificación de los vehículos de la siguiente manera: vehículo N° 01.- Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad del ciudadano: C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, El Palmar de la COPE, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, el vehículo fue solicitado por el sistema SICOPOL, informando que el mismo se encontraba sin novedad y fue pasado al estacionamiento Vivas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 320; Vehículo N° 02 Placas: AH5510, marca EBRO, modelo 81, año 1981, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BEIGE Y AZUL, serial de carrocería VSC505D4FBM086862, serial de motor LDO5028E12013E, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad del ciudadano: J.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 9.148.016, desconocen mas datos personales, el vehículo fue solicitado por el sistema SICOPOL, informando que el mismo se encontraba sin novedad, y fue pasado al estacionamiento Vivas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 319. APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE: según averiguaciones hechas en el sitio del accidente por la comisión actuante, el accidente se origino debido a que el conductor del vehículo N° 01, al salir de una semi curva choco con la cuneta perdiendo el control e invadiéndole la ruta y colisionado al vehículo N° 02, incumpliendo el conductor N° 01 lo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente; igualmente el conductor del vehículo N° 01 presento síntomas de haber ingerido licor.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía Presento

  1. - Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 041-08, suscrita por los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, de fecha 14 de julio del 2008, corriente a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06).

  2. - Croquis del Accidente, de fecha 14 de julio del 2008, suscrito por el funcionarios E.H.U., corriente al folio siete (07)

  3. - Planilla de Entrega y Recepción de Vehículo N° 320, del vehículo Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, propiedad del ciudadano: C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961; corriente al folio ocho (08).

  4. - Planilla de Entrega y Recepción de Vehículo N° 319, del vehículo Placas: AH5510, marca EBRO, modelo 81, año 1981, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BEIGE Y AZUL, serial de carrocería VSC505D4FBM086862, serial de motor LDO5028E12013E, propiedad del ciudadano: J.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 9.148.016; corriente al folio diez (10).

  5. - Planilla de Revisión Mecánica y Condiciones del Vehículo, de fecha 14 de julio del 2008, del vehículo Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, suscrita por el funcionarios E.H.U., corriente al folio once (11).

  6. - Planilla de Revisión Mecánica y Condiciones del Vehículo, de fecha 14 de julio del 2008, del vehículo Placas: AH5510, marca EBRO, modelo 81, año 1981, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BEIGE Y AZUL, serial de carrocería VSC505D4FBM086862, serial de motor LDO5028E12013E, suscrita por el funcionarios E.H.U., corriente al folio doce (12).

  7. - C.M. del ciudadano C.M.A.O., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, suscrita por la Dra. M.R., de fecha 14-07-08, corriente al folio veinticuatro (24).

  8. - Copia de la cedula de identidad, Licencia de Conducir, Certificado Medico del Conductor N° 01 y Carnet de Circulación del Vehículo que conducía, corriente al folio veintisiete (27).

  9. - Copia de la cedula de identidad, Licencia de Conducir, Certificado Medico del Conductora N° 02, corriente al folio veintiocho (28).

  10. - Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo N° 02, corriente al folio veintinueve (29).

    DE LA AUDIENCIA

    Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado C.M.A.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el imputado C.M.A.O., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo venia subiendo de delicias hacia rubio cuando voy a llegar a la curva, me sale un carro pequeño, yo desvió un poquito hacia la derecha y el carro pequeño sigue, yo sigo mi vía venia la buseta yo la vi de frente mío, yo me tiro para el canal y fue cuando nos encontramos de frente, viendo el croquis al buseta quedo la cola sobre el canal mío, yo viendo lo que usted diga me hago responsable, es todo”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “yo en el accidente me golpee en la rodilla y en la frente y me siento mal porque soy operado de la vesícula”. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “no a mi no me a evaluado ningún medico forense, le agradezco a ver si me evalúan porque yo fui operado de la vesícula, es todo”.

    La Defensora Pública, abogada B.S.P., expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia por el delito que se le imputa a mi defendido solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, solicito que el procedimiento por el cual se debe tramitar la causa sea el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia en el país y la pena que podría a llegársele a imponer por el delito que se le imputa en su limite máximo no excede de los tres años y se tome en consideración el estado de salud de mi defendido quien manifestó encontrarse con varias operaciones y sufrió lesiones en el accidente, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

    DE LA APREHENSIÓN

    La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    En el caso in examine, se observa que en fecha 14 de julio del 2008, siendo las 06:25 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., fueron notificados por usuarios de la vía, de la ocurrencia de un accidente de Transito, en el lugar denominado Carretera R.D., sector La Capilla, Aldea El Toronjal, Municipio R.U., del Estado Táchira, procedieron a trasladarse y procedieron en la actuación de dicho accidente, y dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Al llegar al lugar indicado pudieron constatar que se trataba de “Colisión entre vehículos Con el saldo de once (11) personas Lesionadas”, el hecho ocurrió aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, procedieron a resguardar el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, el funcionario E.H.U. elaboro el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, tratándose de un área de carretera, con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho total de seis metros cincuenta centímetros, en el grafico demostrativo se observa que el vehículo N° 01 circulaba ene sentido hacia rubio, quedando completamente en el canal de circulación por el cual circulaba en vehículo N° 2, que circulaba vía delicias. El vehículo N° 1 quedo del eje trasero con respecto al borde de la vía a una distancia de cinco metros setenta centímetros. El vehículo N° 2 quedo con respecto al borde de la vía a una distancia de su eje delantero de cinco metros y su eje trasero de tres metros cuarenta centímetros. Tomaron como punto de referencia la vivienda de la familia J.R., la cual esta con relación al eje trasero del vehículo N° 2, a una distancia de cuatro metros treinta centímetros y seis metros diez centímetros respectivamente. Finalizado el grafico demostrativo, procedieron a retirara los vehículos del lugar, siendo trasladados al puesto de Transito en Rubio. En el sitio deL accidente se encontraba una comisión de Politachira Perteneciente a Delicias, Municipio R.U., la cual estaba comandada por el funcionario M.M., y comisión de la Guardia Nacional comandada el funcionario Flores, quienes hicieron entrega del ciudadano conductor del vehículo N° 1 quien quedo identificado como: C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de T.A. (F) y G.O. (V), de profesión u oficio Jubilado, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, El Palmar de la COPE, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, el ciudadano presento síntomas de haber ingerido licor. Posteriormente se trasladaron a la Medicatura Rural de Delicias, donde se entrevistaron con el medico de guardia Dr. A.M., portador de la cedula de identidad N° 14.892.095 MSDS N° 72509, quien les informo los datos de las personas lesionadas, siendo los siguientes: lesionado N° 01.- R.B.P., titular de la cédula de identidad No. 6.096.619, N° 02.- L.Y.S., titular de la cédula de identidad No. 19.521.193, N° 03.- Coromoto Parra López, titular de la cédula de identidad No. 6.310.377, N° 04.- R.X.J., titular de la cédula de identidad No. 11.111.921, N° 05.- B.E.R., titular de la cédula de identidad No. 11.108.851, N° 06.- E.B., titular de la cédula de identidad No. 1.541.005, N° 07.- B.A.L., titular de la cédula de identidad No. 20.617.270, N° 08.- Yesbi Aranda, titular de la cédula de identidad No. 20.617.349, N° 09.- Bleimer Gutiérrez, de catorce meses de nacido, N° 10.- M.Á.P., de veintidós meses de nacida, N° 11.- I.K.J.B., titular de la cédula de identidad No. 14.984.359; esta ciudadana es la conductora del vehículo N° 2, estos lesionados fueron atendidos en la medicatura de Delicias y los lesionados 01,02,04 y 11, fueron referidos al Hospital Padre J.d.R., siendo dados de alta, regresando a su domicilio, finalizadas las actuaciones se trasladaron al Puesto de T.d.R., donde se encontraba el conductor del vehículo N° 01, a quien trasladaron al Hospital Padre J.d.R., donde se entrevistaron con la doctora M.R., titular de la cédula de identidad No. 15.232.607, MSDS 7212 y CMT 4065, quien manifestó por informe escrito, que el ciudadano presentaba una herida no complicada en la región frontal, que no ameritaba sutura y que presentaba Etilismo Agudo por Ingerencia Alcohólica. Posteriormente luego de leerle los derechos constitucionales, fue trasladado a la comisaría de Politachira de Rubio, donde quedo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, luego pasaron al Puesto de Transito, donde procedieron a la identificación de los vehículos de la siguiente manera: vehículo N° 01.- Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad del ciudadano: C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, El Palmar de la COPE, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, el vehículo fue solicitado por el sistema SICOPOL, informando que el mismo se encontraba sin novedad y fue pasado al estacionamiento Vivas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 320; Vehículo N° 02 Placas: AH5510, marca EBRO, modelo 81, año 1981, clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, color BEIGE Y AZUL, serial de carrocería VSC505D4FBM086862, serial de motor LDO5028E12013E, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad del ciudadano: J.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 9.148.016, desconocen mas datos personales, el vehículo fue solicitado por el sistema SICOPOL, informando que el mismo se encontraba sin novedad, y fue pasado al estacionamiento Vivas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 319. APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE: según averiguaciones hechas en el sitio del accidente por la comisión actuante, el accidente se origino debido a que el conductor del vehículo N° 01, al salir de una semi curva choco con la cuneta perdiendo el control e invadiéndole la ruta y colisionado al vehículo N° 02, incumpliendo el conductor N° 01 lo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente; igualmente el conductor del vehículo N° 01 presento síntomas de haber ingerido licor, por lo que fue puesto a ordenes de la fiscalía de guardia.

    Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 041-08, suscrita por los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, de fecha 14 de julio del 2008, corriente a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06) de las actuaciones, del croquis del accidente, de fecha 14 de julio del 2008, suscrito por el funcionarios E.H.U., inserto al folio siete (07), de la planilla de revisión mecánica y condiciones del vehículo, de fecha 14 de julio del 2008, del vehículo Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, suscrita por el funcionarios E.H.U., corriente al folio once (11), de los oficios mediante los cuales se remite a los lesionados de la presente causa R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S., a los fines de que sean evaluados por el médico forense, y finalmente de la c.m. del ciudadano C.M.A.O., suscrita por la Dra. M.R., de fecha 14-07-08, corriente al folio veinticuatro (24) de las actuaciones. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano C.M.A.O., se subsume en la disposición legal del 413 en concordancia con el 420 del Código Penal que sanciona las LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda que dicho ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultaron heridos los ciudadanos R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S.; en consecuencia la aprehensión del ciudadano C.M.A.O., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

    De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

    Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

    Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

    De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

    Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

    En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado C.M.A.O., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano C.M.A.O., es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, con arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S., se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente, el acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 041-08, suscrita por los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, de fecha 14 de julio del 2008, corriente a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06) de las actuaciones, el croquis del accidente, de fecha 14 de julio del 2008, suscrito por el funcionarios E.H.U., inserto al folio siete (07), la planilla de revisión mecánica y condiciones del vehículo, de fecha 14 de julio del 2008, del vehículo Placas: 70F-BAF, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, Uso CARGA, color AZUL, Serial de Carrocería, 8ZCEC14R1WV331223, Serial de motor 1WV331223, suscrita por el funcionarios E.H.U., corriente al folio once (11), los oficios mediante los cuales se remite a los lesionados de la presente causa R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S., a los fines de que sean evaluados por el médico forense insertos de los folios trece (13) al veintitrés (23) de las actuaciones, y finalmente de la c.m. del ciudadano C.M.A.O., suscrita por la Dra. M.R., de fecha 14-07-08, corriente al folio veinticuatro (24) de las actas, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado C.M.A.O., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones:

  11. - Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.

  12. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrito dada por este tribunal.

  13. - Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas,

  14. - Prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa sin perjuicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5,6. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de T.A. (F) y G.O. (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.M.A.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.961, divorciado, hijo de T.A. (F) y G.O. (V), de profesión u oficio jubilado, residenciado en El Palmar de la Cope, calle principal, numero de casa P33, numero de teléfono 0414-7553727, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.P., E.B., B.A.L., Yesbi Aranda, Bleimer Gutiérrez, Coromoto L.P., R.X.J., I.K.J.B., M.Á.P., B.E.R. Y L.Y.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002602. JQR.

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