Decisión nº 373-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002267

ASUNTO : LP11-P-2010-002267

Decisión N° 373/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con plena competencia para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la averiguación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a AL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ACTUALMENTE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA; delito que de acuerdo a la Representación Fiscal, es el contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho.

Se da inicio a tal averiguación penal en fecha 06 de Junio de 1991 (folio 05), por parte el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía del Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en v.d.O. N° 91-907 con misma fecha (folio 01), procedente de la Comisionaduría Agraria Sur del Lago del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, de ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, suscrito por el Economista G.I. BARRIOS, Comisionado Agrario, en la que se solicita la apertura de averiguación en tal ente, a objeto de investigar la pérdida de varios talonarios destinados a expedir autorización de registro de mejoras y fueron entre los números extraviados del 1200 en adelante, los cuales han sido utilizados por personas ajenas, y asignados a los ciudadanos R.A.Q.E. e I.d.J.S.P., seriados con los números 01316 y 01339, respectivamente para registrar mejoras, por otra parte en el libro de Registro de las Autorizaciones no aparecen asentadas sino hasta el número 1200, y de ese número en adelante, están apareciendo en el Registro Subalterno, en el cuaderno de comprobantes, presuntamente con la firma del Ingeniero C.R.M., anterior comisionado y con el sello de la Comisionaduría Agraria.

Se observa de lo anteriormente narrado y de la investigación realizada, que se recabaron elementos de convicción que arrojaron para la Representación Fiscal, como presunto autor del hecho investigado al ciudadano C.R.M., siendo calificada la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho; sin embargo se desprende del artículo 102 ejusdem, que “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años... (Omissis)… cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función... (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); se tiene entonces, de acuerdo al Acta de fecha 05 de Junio de 1991 y que obra en copia fotostática al folio 25 de las actuaciones, que el investigado C.R.M., cesó en sus funciones como Comisionado Agrario Sur del Lago del Estado Mérida, en la referida fecha 05 de Junio de 1991, por lo que ha trascurrido en el asunto de autos, un lapso de tiempo mayor a DIECINUEVE (19) AÑOS, superando los CINCO (05) AÑOS que establece la ley para la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho, procediendo a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por encontrarse extinta la acción penal. Se hace expreso señalamiento que si certeramente en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la imprescriptibilidad de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, se evidencia que el hecho investigado en autos se comete antes de entrar en vigencia la norma constitucional preseñalada, la cual de aplicarse se estaría violentando el debido proceso del investigado, al aplicársele una norma que le perjudica retroactivamente, contrariando lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. (Cursivas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; a favor de C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.736.985, con domicilio en el Sector La Inmaculada, Final de la Avenida 10, Edificio Mirasol, PH-2, El Vigía del Estado Mérida; causa que se sigue por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho, en perjuicio DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ACTUALMENTE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA.-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, encontrándose la acción penal evidentemente extinta por prescripción.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, al Director de la Oficina Regional de Tierras con sede en El Vigía, Estado Mérida, y al investigado. En el caso de no localizarse al investigado en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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