Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de diciembre de 2011.

Años: 152º y 201º

ASUNTO KP01-P-2011-003135

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de la imputada C.E.C.Q., Cedula de Identidad Nº: 7.333.084, de 50 años de edad, de ocupación: Licenciada en Administración, hija de M.Q. y Rufonilo Colmenárez, con domicilio en Carrera 18 entre calles 50 y 51, Casa Nº 50-51, Barquisimeto, estado Lara, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, manifestando el Defensor Público Abg. J.R., que su defendida le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal la impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a la acusada C.E.C.Q., Cedula de Identidad 7.333.084, ampliamente identificada en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.

La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, y la imposición de una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente, la victima en la presente causa, L.J.M.L., en junio del año 2009, observo publicación de prensa en el cual ofertaban una vivienda, la cual poseía unos teléfonos de contacto signados con los números: 0414-526.33.21 y 0416-456.96.26, estableciendo contacto con la ciudadana C.E.C., quien la llevo a ver una vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 21 y 22 Barquisimeto, cuya negociación no llego a realizarse por cuanto la victima en el presente asunto no le intereso las condiciones de la misma, optando la imputada por ofrecerle otra vivienda ubicada en la Urbanización El Obelisco, para lo cual requirió hacer un deposito por una opción a compra porque la vivienda estaba supuestamente alquilada, de este modo logro que le depositaran la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500, 00), entregando para ello como recibo por la misma los siguientes soportes:

En fecha 19 de agosto del 2009, un formato de letra de cambio que refleja la entrega de la cantidad de tres mil quinientos bolívares.

En fecha 27 de octubre de 2009 un formato de letra de cambio que refleja la cantidad de tres mil bolívares.

En fecha 15 de septiembre un recibo por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos.

En fecha 05 de julio del 2009, una letra de cambio por la cantidad de seis mil bolívares.

No llegando a materializarse la compra venta del inmueble por cuanto no era propiedad de la ofertante, causándole a la victima un perjuicio y obteniendo para sí un provecho injusto, conducta esta reiterada por la imputada pues se evidencio a través de la investigación varios asuntos por los mismos hechos.

Por los hechos atribuidos a la acusada, el Tribunal impuso en la Audiencia de Presentación medida cautelar de privación de libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-09-11.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la acusada y su Defensa luego de admitir la primera los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de, los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo del Ministerio Público como lo es la Acusación Formal, en contra de la referida ciudadana, entre otros la denuncia de la víctima L.J.M.L., el acta de investigación suscrita por el funcionario Agente de Investigación C.T., quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1313-10; Experticia Documentologica (Autoría de Escritura), Nº 616-10-11.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado a la Acusada, es el delito de Estafa, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por la acusada de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

El delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, está sancionado con penas previstas de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando tres (3) años de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que la acusada de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de dos (2) años y once (11) meses de prisión.

Ahora bien, como fue señalado, la acusada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), resultando imponer en definitiva la pena de un (1) año, once (11) meses y diez (10) días, de prisión mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE, a la ciudadana C.E.C.Q., Cedula de Identidad Nº: 7.333.084, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año, once (11) meses y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 10 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad decretada en fecha 08-09-11, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

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CUARTO

Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Regístrese y Publíquese. Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia.

Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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