Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001940

ASUNTO : GP11-P-2007-001940

Por revisadas las actuaciones que conforma el presente asunto, se constata que en fecha 13-03-2008, siendo el día y la hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se deja sentado lo siguiente:

…Por cuanto de la revisión minuciosa del presente asunto se observa que cursa al folio 20 de las actuaciones, acta levantada el día 29-06-2007 por ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público; acta en la cual se impone al ciudadano C.A.P.S.d. los derechos y facultades previstas en al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece asistido por los profesionales del derecho J.L.C. y E.R.G. inpreabogado números 30.833 y 95.538 respectivamente, pero siendo que en la actuación GP11-P-2007-002188, relacionada con la designación de los abogados antes señalados, se requiere previamente realizar la revisión al físico de dicha causa a los efectos de determinar si efectivamente se dio cumplimiento con la juramentación de los ciudadanos abogados antes señalados y proceder a decidir este Despacho lo pertinente, por lo que en consecuencia se suspende la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy…

(sic).

Ahora bien, revisado como ha sido el asunto Nº GP11-P-2007-002188, relacionada con la designación de los abogados J.L.C. y E.R.G. inpreabogado números 30.833 y 95.538 respectivamente, por el ciudadano C.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.604.289, en fecha 25-09-2007, para que lo asistan en el expediente interno Nº 025-2007 de la nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio, se observa, que mediante auto de fecha 25-09-2007, es Tribunal acuerda notificar a los referidos abogados a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado por el mencionado ciudadano y en caso de ser positivo su respuesta deberán comparecer al tribunal a prestar el juramento de Ley; en la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes no constando en autos el haberse cumplido con la formalidad de la juramentación a los abogados J.L.C. y E.R.G. inpreabogado números 30.833 y 95.538 respectivamente; por lo que se evidencia que el acta levantada el día 29-06-2007 por ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, cursante al folio 20 del asunto principal Nº GP11-P-2007-1940, si bien es cierto los referidos abogados aparecen asistiendo al ciudadano C.A.P.S. al acto de imposición de los derechos, garantías y facultades previstas en al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, los mismos no estaban debidamente juramentados por ante un Tribunal de Control, lo que forzosamente trae como consecuencia que el referido acto sea nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Constitucional y los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal se declara conteste con la doctrina jurisprudencial relativa a nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 03-05-2005, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R. mármol de León, en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…Así tenemos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de confianza ( artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero si el acto de juramentación, pues debe presentarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a la previsto en el artículo 139 ejusdem.

En las causa iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remitas las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo. Por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el Juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa…” …(omissis)…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

El artículo 191 Ejusdem, dispone:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

El artículo 124 ibidem establece:

Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código

.

El numeral 3 del artículo 125 de la misma n.A.P. dispone:

“Derechos: El imputado tendrá los siguientes derechos: “… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”. (subrayado y negrillas del Juez).

Por todo lo expuesto debe forzosamente concluirse, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES REPONER la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a imponer al ciudadano C.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.604.289, de los derechos, garantías y facultades previstas en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por su defensor o defensores de confianza que designe, previamente juramentados ante un Juez de Control, motivo por el cual SE DECLARA LA NULIDAD del acta levantada el día 29-06-2007 por ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, y de todos los actos y actuaciones consecutivos que del mismo emanen o dependan, como lo son: El escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 16-07-2007; El auto de fecha 18-07-2007 fijando la Audiencia Preliminar; Todas las notificaciones libradas a las partes; Todas las actas de diferimientos para la realización de la Audiencia Preliminar, Así como el escrito de descargo presentado en fecha 08-02-2008, por los abogados J.L.C. y E.R.G. inpreabogado números 30.833 y 95.538 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Constitucional y los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose incólume todas las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma, en virtud de que en el presente caso concreto no se puede procurar su saneamiento, ni existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de actos que puedan ser convalidados, lo que a juicio del suscrito Juez, constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, en apreciación a lo dispuesto en el artículo 179 de la n.a.p.. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a imponer al ciudadano C.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.604.289, de los derechos, garantías y facultades previstas en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por su defensor o defensores de confianza, previamente juramentados ante un Juez de Control.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acta levantada el día 29-06-2007 por ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, y de todos los actos y actuaciones consecutivos que del mismo emanen o dependan, como los son: El escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 16-07-2007; El auto de fecha 18-07-2007 fijando la Audiencia Preliminar; Todas las notificaciones libradas a las partes; Todas las actas de diferimientos para la realización de la Audiencia Preliminar, Así como el escrito de descargo presentado en fecha 08-02-2008, por los abogados J.L.C. y E.R.G. inpreabogado números 30.833 y 95.538 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Constitucional y los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose incólume todas las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma, en virtud de que en el presente caso concreto no se puede procurar su saneamiento, ni existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de un acto que pueda ser convalidado, lo que a juicio del suscrito Juez, constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, en apreciación a lo dispuesto en el artículo 179 de la n.a.p..

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines indicados en la presente decisión, con expresa mención que en lo sucesivo, debe hacer mención al momento de presentar el acto conclusivo en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando se trata de asistencia de defensores privados, cual es el número del asunto en que fue juramentado el profesional del derecho, a los fines de su verificación y fines legales. Notifíquese a las víctimas y al investigado de la presente decisión. Cúmplase.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.

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