Decisión nº OP01-P-2008-001924 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo.

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001924

ASUNTO : OP01-P-2008-001924

AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR POR EL TERRITORIO NACIONAL (VEHÍCULO)

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. S.G.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.410.495 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, tal cual se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, en fecha 25 de enero de 2008, quedando anotado con el No.72 del tomo No.03, en el cual le solicita de este Tribunal, e.A. para CIRCULAR FUERA DE ESTA JURISDICCIÓN al ciudadano J.M.P.G. con el vehículo: CLASE RÚSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO TECHO DURO, MODELO LAND CRUISER AUTANA, PLACA PAI-03M, AÑO 1999, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ75900359, SERIAL DE MOTOR 1FZ0103073. Previamente este Tribunal observa:

En fecha 27 de octubre de 2008 este Despacho Judicial acordó entregarle al ciudadano J.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V.-3410495, EN CALIDAD DE GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO EL VEHÍCULO PLACAS: PAI-03M; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA, COLOR VERDE; AÑO: 1999; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ5900359; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0103073, tratando de establecer un acto equilibrado de justicia, así como el hecho de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público emanó oficio en el cual indica que el mismo no es imprescindible, según oficio N° 3182, de fecha 24 de Octubre del 2008 enviado por éste Tribunal, lo que va en detrimento de lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la retención de dicho bien mueble, como también el hecho de que dicho vehículo no se encuentra solicitado, además de que en éste tipo de situaciones en definitiva quien resulta favorecido con la detención del vehículo es un Estacionamiento que por el sólo hecho de tenerlos estacionados en alguna de sus dependencias, resultan beneficiándose con exclusividad de dichos bienes, ya que sin importar para nada el perjuicio ajeno sufrido, rematan dichos bienes invocando el cobro de derecho y emolumentos adeudados; imponiendo la obligación para el ciudadano de no salir con dicho vehículo de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, así como presentarlo ante el Tribunal y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las veces que le sea requerido.

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256…omissis”.

Asimismo el artículo 282, del mismo Código adjetivo que hace referencia al control judicial establece: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así las cosas, la pretensión del solicitante radica en que el ciudadano J.M.P.G. requiere realizar reparaciones a dicho vehículo en el estado Sucre, además requiere que él mismo pueda circular por todo el territorio nacional, aduciendo que es el único medio de transporte para trasladarse y poder trabajar, sometiéndose a la medida impuesta por este Tribunal y poniendo a disposición dicho vehículo a este Tribunal y al Ministerio Público las veces que sea necesario.

Quien aquí decide considera que la justificación de la solicitud está destinada a garantizar los derechos laborales que asisten a todo ciudadano, y en este caso al ciudadano J.M.P.G., más que no existe ninguna otra razón que impidiera la salida del vehículo de esta jurisdicción; por lo que estima este Tribunal que es procedente en derecho otorgar la autorización solicitada, con la advertencia que el propietario ciudadano J.M.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.410.495 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, que deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- Puede Transitar por todo el Territorio Nacional en el vehículo. 2.- Cuidarlo como un buen padre de familia, 3.- Presentarlo cada vez que se requiera por el Tribunal. 4.- No cambiarle las características al vehículo. El incumplimiento de estas condiciones acarreará la revocatoria de la guarda cedida.

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primar Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMISNITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la Autorización de reparaciones al vehículo automotor PLACAS: PAI-03M; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA, COLOR VERDE; AÑO: 1999; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ5900359; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0103073 en el estado Sucre y LA CIRCULACIÓN de dicho vehículo POR TODO EL TERITORIO NACIONAL en GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO del ciudadano J.M.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.410.495 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano J.M.P.G., titular de la cedula de identidad No.3.410.495 las siguientes condiciones: 1.- Puede Transitar por todo el Territorio Nacional en el vehículo. 2.- Cuidarlo como un buen padre de familia, 3.- Presentarlo cada vez que se requiera por el Tribunal. 4.- No cambiarle las características al vehículo. El incumplimiento de estas condiciones acarreará la revocatoria de la guarda cedida. TERCERO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas y al Instituto Nacional de T.T..

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.F.

2:16 PM

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