Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-011424

Visto el contenido del escrito presentado por el abog. C.P., en representación del imputado J.C.J.F., donde solicita le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 29-09-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado J.C.J.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO CASERAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

En fecha 18-10-05, el fiscal cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido imputado, variando la precalificación formulada inicialmente, quedando solo el delito de FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO CASERAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Vigente.

El delito por el cual se le procesa al imputado, tienen una penalidad de 5 a 8 años de prisión, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años en su límite máximo, por lo tanto no concurren en su totalidad los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, habida cuenta de que no presenta ningún otro asunto pendiente por este circuito judicial penal.

Así mismo se precisa, que si bien es cierto que el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, de la revisión de todas y cada una de las actas del presente asunto, se constató que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron, toda vez que el Ministerio Público suprimió en el escrito acusatorio el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado a que el imputado adolece de enfermedad evaluada por la medicatura forense.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

El artículo 244 ejusdem prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, es por lo que se decide lo siguiente.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO: J.C.J.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad N°4.409.202, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FABRICACION DE ARMAS DE FUEGO CASERAS, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Vigente. LIBRESE: BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. Y.G.G.

EL SECRETARIO

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