Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001681

ASUNTO : SP11-P-2007-001681

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado ZERPA PEROZA J.A., en su condición de Fiscal Décimo Octavo A Nivel Nacional Con Competencia En Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, contra COMERCIALIZADORA GLADISFER , empresa ubicada en san A.d.T., Municipio Bolívar, avenida Venezuela, el centro con calle 6 y 7, casa N° 5-37, San A.d.T., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 62, tomo 1-A de fecha 23 de enero de 1997, con modificaciones bajo el numero 56, tomo 15-A , del 17 de diciembre de 1999, así como numero 36, tomo 10-A del 28 de noviembre de 2003, representada por ROSERO C.M.B., portadora de la cedula de identidad N° V- 18.604.055, residenciada en urbanización Tucape, sector alto 5´02, Municipio Tariba del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ THE TIMBERLAND COMPANY”; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de febrero de 2005, el representante de la Fiscalía Décima Octava a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, recibió denuncia incoada por la Abogada THE TIMBERLAND COMPANY, sociedad mercantil de nacionalidad estadounidense, organizada y existente conforme a las leyes del Estado de Delaware, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Stratham, Condado de Rockinggham, Estado de New Hampshire, Estados Unidos de Norte América, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA y USO DE MARCA FALSIFICADA.

En fecha 16 de febrero de 2005, la representación Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inició de la investigación y la practica de todas las diligencias de investigación, tendientes a indagar y hacer constar la comisión de los hechos denunciados.

En fecha 30 de mayo de 2006, Funcionarios de la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, se trasladaron a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA GLADISFERR C.A, ubicada en la ciudad de San A.d.E.T., a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal, quienes sostuvieron entrevistas con las ciudadanas M.B.R. y G.M.M., plenamente identificadas en autos, quienes fueron impuestas del motivo de la visita, al efectuar la revisión del local ubicaron e incautaron como evidencias de interés criminalistico vinculada con los hechos investigados, trescientos nueve pares de zapatos de falsificaciones TIMBERLAND, las cuales fueron colectadas para ser sometidas a las experticias de ley.

El 18 de agosto de 2006, el abogado M.A.R., consignó ante el Ministerio Público, original de Acuerdo Reparatorio, celebrado con el apoderado de la empresa COMERCIALIZADORA GLADISFERR C.A, y autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 130 de los libros llevados por ante esa Notaria.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: J.A.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.984, de 22 años de edad, hijo de C.M. (v) y de N.G. (f) titular de la cedula de ciudadanía 88.311.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión los Bloques, casa in número de tablas y zinc, (no determinada ni individualizada) Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.V.C..

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes 04 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa penal tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por la imputada COMERCIALIZADORA GLADISFER , empresa ubicada en san A.d.T., Municipio Bolívar, avenida Venezuela, el centro con calle 6 y 7, casa N° 5-37, San A.d.T., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 62, tomo 1-A de fecha 23 de enero de 1997, con modificaciones bajo el numero 56, tomo 15-A , del 17 de diciembre de 1999, así como numero 36, tomo 10-A del 28 de noviembre de 2003, representada por ROSERO C.M.B., portadora de la cedula de identidad N° V- 18.604.055, residenciada en urbanización Tucape, sector alto 5´02, Municipio Tariba del Estado Táchira; quien figura como imputada en la presente causa; por la comisión de delitos que atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ THE TIMBERLAND COMPANY”. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el alguacil de sala; El Fiscal Décimo Octavo con Competencia Nacional Derecho de Autor del Ministerio Público Abg. Zerpa Peroza J.A.; la Representante Legal Rosero C.M.B.d. la empresa imputada, asistida por su Abg. L.A.B.D. y la representante de la víctima ciudadana Abg. Nhaikelly A.S.B. quien consigna en este acto el poder respectivo en original. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de COMERCIALIZADORA GLADISFER, representada por ROSERO C.M.B., quien figura como imputada en la presente causa por la comisión de delitos que atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “THE TIMBERLAND COMPANY”, ofreciendo los medios de pruebas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; manifestando que esta de acuerdo con la Homologación del Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación de la cláusula sexta la cual establece que “GLADISFERR” propone la entrega a “LA TITULAR” de la totalidad de los calzados (bienes) retenidos preventivamente y que se encuentran a resguardo en una depositaria judicial; ya que de conformidad al articulo 105 de la ley de Propiedad Industrial, la mercancía debe ser destruida. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al defensor privado de la imputada Abg. L.A.B.D., quien cedida que le fue expuso: “La mercancía ciudadano Juez esta a disposición de la guardia nacional con Acta N° CO-DRM-DA-JMC-001-06, de fecha 30 de mayo de 2006, Acta de Retención del Comando de Operaciones, Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas San Antonio y solicito se ordene oficiar para cumplir con el pedimento fiscal, es todo”. A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de delitos contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “THE TIMBERLAND COMPANY”, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas por los inconvenientes que le cause, y como reparación ofrecí y cancele la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8. 600.000,00) COMO INDEMNIZACION GENERAL Y UNICA DERIVADA DE LAS INFRACCIONES A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5. 450.000,00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR LAS DISTINTAS ACTIVIDADES LEGALES REALIZADAS; la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 760.000,00) POR CONCEPTO DE LOS DISTINTOS GASTOS PRODUCIDOS POR EL PROCESO JUDICIAL INICIADO CON LA INTERPOSICION DE LA DENUNCIA PENAL REFERIDA, los cuales fueron cancelados en su totalidad en fecha diecisiete (17) de agosto del 2006, según documento que consta en el expediente de la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda , por medio de: a) cheque N° 88603002, de fecha 04 de agosto 2006, del Banco Nacional de crédito, a nombre de Estudio Antequera Parilli & Rodríguez, por la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs.8.600.000,00) como indemnización general y única derivada de las infracciones a los derechos de la victima, b) cheque N° 35603003, de fecha 04 de agosto 2006, del Banco Nacional de crédito, a nombre de Estudio Antequera Parilli & Rodríguez, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5. 450.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por las distintas actividades legales realizadas; c) cheque N° 52603004, de fecha 04 de agosto 2006, del Banco Nacional de crédito, a nombre de Estudio Antequera Parilli & Rodríguez, por la cantidad de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3. 760.000,00) por concepto de los distintos gastos producidos por el proceso judicial iniciado con la interposición de la denuncia penal referida, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la representante legal de la victima, ciudadana Abg. Nhaikelly A.S.B., si aceptaba la proposición hecha por la imputada, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “como representante de la Sociedad Mercantil “THE TIMBERLAND COMPANY”; puedo decir que la empresa imputada nos cumplió en la totalidad el Acuerdo Reparatorio; y también desconocemos el destino final de la mercancía; así mismo estoy de acuerdo y no me opongo a lo planteado por el Ministerio Publico”. A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización planteada de Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Esta Representación Fiscal opina Favorablemente a que el Tribunal de conformidad al articulo 48 numeral 3 y 6 en relación al articulo 318 primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal; otorgue el Sobreseimiento de la causa”

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ THE TIMBERLAND COMPANY”; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida:

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL EN FAVOR DE LA IMPUTADA COMERCIALIZADORA GLADISFER , empresa ubicada en san A.d.T., Municipio Bolívar, avenida Venezuela, el centro con calle 6 y 7, casa N° 5-37, San A.d.T., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 62, tomo 1-A de fecha 23 de enero de 1997, con modificaciones bajo el numero 56, tomo 15-A , del 17 de diciembre de 1999, así como numero 36, tomo 10-A del 28 de noviembre de 2003, representada por ROSERO C.M.B., portadora de la cedula de identidad N° V- 18.604.055, residenciada en urbanización Tucape, sector alto 5´02, Municipio Tariba del Estado Táchira; quien figura como imputada en la presente causa, por la comisión de delitos que atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ THE TIMBERLAND COMPANY” de conformidad al articulo 48 numeral 3 y 6 en relación al articulo 318 primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

y así se decide.

HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en fecha diecisiete (17) de agosto del 2006, según documento que consta en el expediente de la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDENA OFICIAR al Comando de Operaciones, Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas San Antonio, con el fin de que informen sobre la mercancía retenida segun Acta N° CO-DRM-DA-JMC-001-06, de fecha 30 de mayo de 2006

TERCERO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de La imputada COMERCIALIZADORA GLADISFER , empresa ubicada en san A.d.T., Municipio Bolívar, avenida Venezuela, el centro con calle 6 y 7, casa N° 5-37, San A.d.T., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 62, tomo 1-A de fecha 23 de enero de 1997, con modificaciones bajo el numero 56, tomo 15-A , del 17 de diciembre de 1999, así como numero 36, tomo 10-A del 28 de noviembre de 2003, representada por ROSERO C.M.B., portadora de la cedula de identidad N° V- 18.604.055, residenciada en urbanización Tucape, sector alto 5´02, Municipio Tariba del Estado Táchira; quien figura como imputada en la presente causa, por la comisión de delitos que atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ THE TIMBERLAND COMPANY”, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en fecha diecisiete (17) de agosto del 2006, según documento que consta en el expediente de la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA OFICIAR al Comando de Operaciones, Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas San Antonio, con el fin de que informen sobre la mercancía retenida segun Acta N° CO-DRM-DA-JMC-001-06, de fecha 30 de mayo de 2006. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL EN FAVOR DE LA IMPUTADA COMERCIALIZADORA GLADISFER , empresa ubicada en san A.d.T., Municipio Bolívar, avenida Venezuela, el centro con calle 6 y 7, casa N° 5-37, San A.d.T., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 62, tomo 1-A de fecha 23 de enero de 1997, con modificaciones bajo el numero 56, tomo 15-A , del 17 de diciembre de 1999, así como numero 36, tomo 10-A del 28 de noviembre de 2003, representada por ROSERO C.M.B., portadora de la cedula de identidad N° V- 18.604.055, residenciada en urbanización Tucape, sector alto 5´02, Municipio Tariba del Estado Táchira; quien figura como imputada en la presente causa, por la comisión de delitos que atentan contra la Propiedad Intelectual, tipificados en los artículos 23 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sancionados en el articulo 120 de la misma Ley, derechos reconocidos y desarrollados en el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas y la decisión 351 que establece el régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos conexos para los países miembros de la Comunidad Andina de las Naciones, igualmente encuadra su conducta en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ THE TIMBERLAND COMPANY” de conformidad al articulo 48 numeral 3 y 6 en relación al articulo 318 primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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