Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002393

ASUNTO : LP01-P-2010-002393

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 13-07-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, hijo de H.E.R., M.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.562, soltero, de ocupación pintor, nacido el 13-04-90, de 20 años, nacido en M.E.M., domiciliado en Ejido, Urbanización C.S., calle 9, casa Nº 4-60, teléfono 0416-0486590 (padre), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: R.B., le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, cometido en contra de la ciudadana: Rivas Contreras M.E., y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Mejias Molina Aidem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: E.D.J.G., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Esta defensa observa que en el folio 35 esta la experticia con los resultados de los Iones Nitratos, y se observa que mi representado no sale positivo para el uso de arma de fuego, igualmente se verifica que no existe la declaración del ciudadano ni de la ciudadana, no comparto la solicitud del procedimiento abreviado y así mismo solicito se le realice un reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva ya sea la del articulo 256 o 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, al poco tiempo de haber cometido el hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado presuntamente le disparó con un Arma de Fuego al vehículo donde se encontraba la ciudadana: Rivas Contreras M.E., fallando en su intento debido a que esta se lanzó hacia otro lado, sin embargo, hirió de gravedad al conductor del mismo, ciudadano: Mejias Molina Aidem, y acto seguido se dio a la fuga, no obstante los Funcionarios Policiales actuantes fueron alertados e informados del suceso y de las características personales del autor material del hecho, elementos que le sirvieron de guía a los efectivos para la localización de este en el mismo sector y su posterior detención, razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, se declara sin lugar la misma, por cuanto este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en la investigación para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, así como la presunta participación de otra persona en la comisión del delito, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, cometido en contra de la ciudadana: Rivas Contreras M.E., y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Mejias Molina Aidem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, cometido en contra de la ciudadana: Rivas Contreras M.E., y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Mejias Molina Aidem, el cual establece una pena alta y considerablemente grave, debido a que este fue dirigido y cometido en contra de la victima del hecho, quien estuvo a punto de morir como consecuencia de la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, y sólo pudo salir ilesa por cuanto se lanzó hacia la parte trasera del vehículo logrando eludir los disparos efectuados por el imputado, quien utilizo para ello un Arma de Fuego, siendo gravemente herido como resultado de la acción desplegada el conductor del vehículo, afectando de manera violenta el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, contra unas personas totalmente indefensas, quienes obviamente no pudieron hacer nada para evitar y repeler semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: C.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.562, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 11-07-2010, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, en la Urbanización C.S., Calle 9, Municipio Campo E.d.E.M., después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran de parte de la victima todos los datos y características personales del imputado, autor material del hecho, lo cual significa que el mismo fue detenido al poco tiempo de haber cometido el delito y en el mismo sector, tal como consta en el Acta Policial levantada en la misma fecha, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan expresa constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con la aprehensión del referido imputado.

Además de ello, también se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección signada con el No. 2658, de fecha 11-07-2010, practicada en el sitio del suceso, esto es, en la Calle Principal de la Vía Aguas Calientes, frente a las Residencias La Campiña “A”, Vía Pública, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., también se encuentran agregadas a la causa las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, identificadas con el No. 2010-1080, de fecha 11-07-2010, donde se mencionan las evidencias (Conchas Percutidas por Arma de Fuego), colectadas en el sitio del suceso, de igual forma se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Hematológica, identificada con el No. DC-1721, de fecha 11-07-2010, practicada a las muestras de sangre de la victima ciudadano: Mejías Molina A.M., también se encuentra agregada a la causa la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, identificada con el No. DC-1722, de fecha 11-07-2010, practicada a las conchas de bala colectadas en el sitio del suceso, de la misma forma, se encuentra agregada a la causa la Experticia de Barrido signada con el No. DC-1723, practicada al vehículo en el cual se desplazaban las victimas del hecho, igualmente, se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Hematológica, identificada con el No. DC-1724, de fecha 11-07-2010, practicada a los macerados realizados en el asiento del piloto del vehículo contentivos de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

Todas estos elementos de convicción son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, cometido en contra de la ciudadana: Rivas Contreras M.E., y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Mejias Molina Aidem, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible estuvo a punto de ocasionarle la muerte de manera violenta a la victima en el mismo lugar del suceso, tomando en cuenta que el medio utilizado para cometer el hecho es considerado como idóneo para tal fin, no obstante, si le ocasionó lesiones personales graves al conductor del vehículo; (Ord. 3°), y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- Existe igualmente en la presente causa un evidente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, debido a que el imputado de autos conoce perfectamente a la victima, así como su domicilio, además de que trato de matarla disparándole con un arma de fuego, por lo que no resulta aventurado pensar que ante el temor fundado de que esta lo identifique plenamente ante las autoridades competentes, intente hacerlo nuevamente con grave riesgo para su vida, por lo cual, además existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que la victima se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, hijo de H.E.R., M.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.562, soltero, de ocupación pintor, nacido el 13-04-90, de 20 años, nacido en M.E.M., domiciliado en Ejido, Urbanización C.S., calle 9, casa Nº 4-60, teléfono 0416-0486590 (padre), quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado C.A.R.M., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público relacionada con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, en perjuicio de Rivas M.E., así como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mejias Molina Aiden. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar, la solicitud de la defensa por lo que se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalía del Ministerio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal de Ministerio, prevista en los artículos 250 numerales 1.2.3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos quien deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina, no se acuerda la solicitud de la defensa por cuanto la medida cautelar sustitutiva no garantiza la presencia del mismo ni las resultas del proceso penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto el dueño de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y le corresponde a este realizar la solicitud como acto de investigación.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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