Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoDeclara Competente

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001159

ASUNTO : LP11-P-2009-001159

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial efectuada el día once de junio de dos mil nueve (11-06-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA

El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público señaló: 1- Que al folio 14 de la presente investigación, cursa el oficio signado con el número 9700233-1097 de fecha 05-06-09, donde el funcionario E.J.B., Jefe de la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca, donde informa a la Fiscalía del Ministerio Público, que habían varias actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Despacho, y hace del conocimiento de la Fiscalía Séptima, que en el Reten Policial de San C.E.Z., se encuentran a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en esa población de Caja Estado Zulia, los ciudadanos J.B.F.R., J.F.F.C. y Y.A.V.R. y que mediante llamada telefónica realizada al Despacho Fiscal de Caja Seca Estado Zulia, el mismo informó, que había dado inicio a la Investigación Penal 24F21-0376-09, y que había presentado mediante escrito a los ciudadanos aprehendidos antes identificados, al honorable Juez en Funciones de Control N° 1 de la Población de San C.E.Z., donde se inició el asunto principal signado con el numero C01-12017-09. 2.- Que de las citadas actuaciones recibidas cursan al folio 17 acta de Inspección Técnica Policial Nº 256 de fecha de 05-06-2009, donde se deja constancia que uno de los lugares de donde ocurrieron los hechos, esto es aprehensión, se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Aguacil, específicamente frente a una vivienda s/n, revestida con pintura de color salmón, del Municipio J.C.S.d.E.M.. 3.- Cursa al folio 18 de la Investigación, Inspección Técnica Policial N° 257 de fecha de 05-06-2009, donde se deja constancia que otro de los sitios del suceso, se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Aguacil, específicamente en el obstáculo denominado reductor de velocidad del Municipio Sucre del Estado Zulia. 4.- Consignando actuaciones para ser agregadas a la causa principal, consistente en cuarenta y siete (47) folios útiles, donde se evidencia que cursa acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de haber realizado actuaciones ordenadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tendientes al esclarecimiento de los hechos, donde señalan que se trasladaron AL FUNDO DENOMINADO LA GRAN VÍA, UBICADO EN LA PARROQUA GIBRALTAR, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, donde observaron la Tala y Aprovechamiento de 86 árboles de la especie SAMAN, procediendo a realizar el correspondiente inventario de la madera incautada, sin poder lograr verificar permisología expedito por la autoridad competente, que autorizara el aprovechamiento de los citados árboles,. 4.- Así mismo, observa esta Representación Fiscal, Acta de Inspección Ocular signada con el Nº 003, practicada en la Hacienda denominada “LA GRAN VIA”, ubicado en el Sector la Gran Vía, Parroquia Gibralta, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se fija de manera escrita el sitio del suceso, de procedencia de la madera objeto de la presente investigación, así como, su correspondiente respaldo fotográfico. 5.- También se observa que cursa de las actuaciones entrevista rendida por el ciudadano J.G.S., quien manifiesta ser invasor de la referida finca “LA GRAN VIA” y a haber participado en la tala de los referidos árboles, además, haber vendido parte de la madera a un ciudadano de nombre PEDRO. 6.- Por último observa esta Representación Fiscal que cursa anexo a las presentes actuaciones, experticia de reconocimiento de fecha 09-06-2009, al producto madera retenido, el cual se corresponde a la Especie SAMAN, cuya explotación se encuentra prohibida, para los Estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, según resolución número 0035 emanada por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, publicada según Gaceta Oficial 58913 de fecha 18-04-2008 y que se evidencia que este producto retenido, fue explotado sin ningún tipo de permisología en Jurisdicción del Estado Zulia. En tal sentido, observado lo antes expuesto se evidencia que en la presente investigación, que existe dos (2) procedimientos seguidos para la Investigación, por diferentes Tribunales en contra de los investigados, el primero en San C.d.Z.E.Z. y el segundo en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, por lo que de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en primer lugar que por un solo delito, no seguirá diferentes procesos, donde los imputados sean los mismos y en segundo lugar, que el corte de la especie vedada, se realizó en la Jurisdicción del Estado Zulia, esto específicamente en la FINCA LA GRAN VIA, ubicada en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia y en tercer lugar considera esta Representación Fiscal, que le corresponde el conocimiento de la presente causa, al honorable Juzgado en Funciones de Control del Estado Zulia, toda vez, que la especie sometida a régimen especial de veda, fue cortada en Jurisdicción de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San C.d.Z., pedimento que se realiza de conformidad con el artículo 57 del COPP, en relación a la competencia territorial, con respecto al lugar donde se cometió el delito. La Defensa Pública Y.U., manifestó: “ Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal de Control que tome en cuenta el delito por el cual se ha imputado al investigado, por parte de la Fiscalía al momento de la presentación ante este Tribunal, en esa oportunidad solicitó, que se declara la aprehensión en flagrancia, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por el Delito de Aprovechamiento de Especies Vedadas previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques, y en ningún momento se imputó o solicito por el Delito de Talas de Especies Vedadas; En tal sentido, el delito que se le imputa al Investigado, no se cometió en el Estado Zulia, por lo que debe tomarse en cuenta, que por tal calificación corresponde conocer a la Jurisdicción del Estado Mérida, por donde fue aprehendido el imputado. Así mismo, solicita esta Defensa Pública de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida cautelar de fianza acordada a mi defendido, en razón que esta Defensa Publica, realizó todas las diligencias concernientes a la presentación de esos fiadores durante toda esta semana, no pudiendo lograrlo ni ubicar a personas, que quisieran comprometerse económicamente como fiadores, así mismo, cabe mencionar que de los familiares de mi defendido, no se pudo ubicar a alguno con ingresos igual o superiores a 100 UT, que fue lo que exigió el Tribunal, porque son personas de muy bajos recursos.

MOTIVACION

De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se ha constatado que los hechos que originaron el inicio del presente causa penal, fue la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.A.A., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 20/03/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.770.999, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de L.d.J.M. (f), residenciado en El Sector La Cejita, La Callejuela del Chipiden, calle sin salida, en la esquina entrada la calle hay un negocio, al final pasa la Autopista vía Trujillo, Casa N° 37, de Profesión u Oficio: Chofer, por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 216 de fecha 23 de mayo del 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta oficial Nª 38.443 de fecha 24 de mayo del 2006.

Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Circunstancias de lugar del hecho, que esgrime el acta policial sin numero, de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento mayor N.R., Sargento Segundo: J.L.M., Distinguido: J.S., Agente HERVIS URRUTIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 Arapuey, Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente actuación. El día 04 de junio de 2009, se encontraban de servicio en la sede de la Sub. -Comisaría Policial N° 18, de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., siendo las 11:50 horas de la noche, cuando recibieron llamada telefónica, de un ciudadano, quien no se identificó, manifestándole al Cabo Segundo J.E.M.G., que desde Caja Seca, hacía la población de Arapuey, se trasladaban Dos Gandolas cargadas de madera, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sector de Aguacil, carretera Panamericana del estado Mérida, observando que venían una gandola de color rojo y una gandola de color blanco, las cuales trasportaban para ese momento rolas de madera, procediendo hacerle la señalización a los conductores de las mismas, para que estacionaran a la derecha, estacionándose las gandolas una detrás de la otra, acercándose el Sargento J.L.M., a las gandolas, solicitándole a los conductores su identificación, los documentos de propiedad de las gandolas y los respectivos permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente, para la circulación de dicha madera, negándose identificarse, manifestando no tener ningún permiso, mostrando dos Planillas de Despacho de Madera en Rolas, de fecha 04 de junio del 2009, signadas con los N° 0000658 y 000659, presuntamente emanadas del Aserradero Industrial Trujillo C.A., Procediendo la comisión policial a trasladar al Cuerpo de Investigaciones de Caja Seca Estado Zulia a los ciudadanos F.R.J.B., F.C.J.F. y JOMAN A.V., los cuales fueron aprehendidos y trasladados en calidad de deposito al Reten Policial de San C.E.Z., a disposición de la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia y al ciudadano D.A.A., hasta el reten Policial de La Sub- Comisaría Policial N° 12 del El Vigía Estado Mérida, a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

De lo trascrito anteriormente observa quien aquí decide que en la presente investigación, intervinieron tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos F.R.J.B., F.C.J.F. y JOMAN A.V., y los funcionarios policiales del Estado Mérida, procedieron a la aprehensión del ciudadano D.A.A., lo cual trajo como consecuencia que se aperturaran dos investigaciones penales, una por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia y otra por ante la Fiscalía Séptima del Estado Mérida.

Ahora bien lo peticionado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de la Inspección ocular N° 003, de fecha 09-06-2009, suscrita por los funcionarios J.C.C. y Merby G.N., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como de la fijación fotográfica insertas a los folios 113 y 114, practicada en un lote de terreno que antiguamente se denominaba Hacienda “ La Gran Vía” ubicada en el sector La Gran Vía, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, el delito por el cual se inicio la presente averiguación fue consumado y/o realizado en jurisdicción del estado Zulia, y por consiguiente no corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., conocer por incompetencia por el territorio.

En este orden de ideas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 57

del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (omissis).

Por su parte, el artículo 61 del Texto Adjetivo Penal, establece:

Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores

.

Así mismo el artículo 73 Eiusdem dice: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos auque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (omissis…)

Finalmente, el artículo 77 Eiusdem, señala:

Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, aunado al hecho de que por un mismo delito no se puede procesar dos veces a una sola persona, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado en Derecho es DECLINAR la competencia por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San C.d.Z., y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual, ordenando así la remisión de las actuaciones que la integran al Departamento de Alguacilazgo de esa Sede Judicial. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 57, 61, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De la sustitución de la medida.

En otro orden de ideas, por cuanto en fecha 08-06-2009, se acordó la medida cautelar con fundamento en los artículos 256. 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, consistente en la presentación de tres fiadores de reconocida buena conducta, debiendo presentar un aval económico de cien (100) unidades tributarias cada uno, y siendo que la audiencia antes descrita en la parte inicial del presente auto, la defensa solicitó la sustitución de la medida, en razón del imposible cumplimiento por parte del imputado D.A.A., motivado a que no cuenta con familia, ni personas de confianza que pueda afianzarlo, ya que es una persona sin recursos económicos y con un estado de pobreza evidente; solicitud a la cual no se opuso el representante del Ministerio Público, es por lo que se acuerda conforme a los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal, la sustitución de la medida cautelar de fianza por la CAUCION JURATORIA, comprometiéndose en imputado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 216 de fecha 23 de mayo del 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo del 2006, en contra del imputado D.A.A., supra identificado, ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San C.d.Z., motivado a que por ante ese despacho cursa asunto signado con el N° C01-12017-09. Y así de declara. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos de conformidad con el artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta conforme lo previsto en el artículo 26, 49, 253, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 57, 61, 73, 77, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de la referida Sede Judicial en la ciudad de San C.d.Z.. Notifíquese al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del contenido de esta decisión, a la defensa y al imputado. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL n° 05

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

En fecha____________ se libaron boletas N° _________________________ y oficio N°__________________, remitiendo el presente asunto constante de ____________________.

Sria

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