Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Agosto del 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005193

JUEZ: Abg. R.C.

SECRETARIA: Abg. L.R.

FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. A.M..

IMPUTADO: D.J.C.S.

DEFENSORES: Abg. C.M.L.

DELITO: Estafa y Aprovechamientote Vehículo Proveniente del Hurto y Robo

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en esta misma fecha 05 de Agosto del presente año, al imputado: D.J.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.843.818, soltero, chofer (AMTT), nacido en Barquisimeto el 25 de Abril 1986, residenciado en la Urbanización la Morenera, calle 9 casa N° 14, al lado de la cancha deportiva. Cabudare. Estado Lara

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano Arriba identificado y de conformidad con el artículo 280 ejusdem, solicitó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Estafa y Aprovechamientote Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 03 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial, recibieron una llamada del Ciudadano N.M., en su condición de Supervisor de la Empresa “LO JAL U.S.R. Venezuela Seguridad Industrial Satelital, quien les informó que tenían localizado por medio del sistema satelital, un vehículo marca Toyota Corolla, color plata, tipo sedan año 2001, placa KAX-55R, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, según Expediente M196093, de fecha 16-07-2006, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, ubicado en la Urbanización Copacoa 1, Calle 1, Cabudare, Municipio Palavecino, se dirigieron a dicha Urbanización se aparcaron a cierta distancia se encontraban dos vehículos aparcados, el toyota mencionado y una Camioneta Vitara color plata, optaron en solicitar la colaboración a tres ciudadanos, entre ellos al vigilante de la Urbanización, para que le sirvieran de testigos presénciales. Les explicaron la situación existente, y se fueron acercando notando que un ciudadano delgado, vestido de pantalón oscuro, franelilla sin mangas, pelo negro se bajaba de la camioneta Vitara y se introducía en el toyota, procediendo a ordenarle se bajara del toyota corola y el otro se colocara contra la camioneta vitara, inspeccionando el toyota corola, resultando ser el reportado por el sistema satelital, solicitándole documentos, no lo presentó quedando identificado como C.S.J.D.; el otro ciudadano manifestó que el era el dueño de la camioneta vitara placa VBL-88Y, estacionada, y que C.S.J.D. el estaba cambiando ese Toyota Corolla por su camioneta, identificado como C.E.B.S., a quien se le exigió documentos de la camioneta, presentó copia fotostática de certificado de vehículo No 23564942, a nombre de L.A.L.L., con copia fotostático de Cédula de Identidad, y documento notariado por la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., sobre la venta simple de dicha camioneta a su persona, en fecha 25-08-2004, dejando detenido al C.S.J.D., quine no presentó prontuario policial. Obtuvieron información suministrada por el CICPC, Delegación de Lara, Inspectora M.O., que a la Camioneta Gran Vitara no le pertenecían esas placas, que son de un vehículo Renaul Twingo, color gris, tipo Cupe, año 2001.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal, considera el tribunal que es necesario profundizar en la investigación, ya que en las actuaciones se citan a dos ciudadanos que estaban en el sitio donde se encontraban los vehículos Vitara de la que se informó que las placas no le pertenecen, que son de un Renaul Twingo; y el Toyota está solicitado, por otra parte del acta de entrevista el testigo Miguel, expone entre otras cosas, “…llegó un policía y nos dijo que fuéramos testigos que iban a revisar a unos muchachos que tenían detenidos a uno lo sacaron de un corola y al otro lo sacaron de una camioneta vitara…” Esta juzgadora se pregunta: presenció este testigo el momento en que lo sacaron de los vehículos?, ante las dudas generadas se declaro con lugar la solicitud fiscal y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Verificados si se configuran los supuestos previstos en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 03 de Agosto del presente año. En cuanto a lo previsto en el ordinal 2º respecto a los elementos de convicción, la representación fiscal presentó fotocopia del acta policial, acta de entrevista realizada a los testigos del procedimiento, quienes señalan la circunstancia en que sirvieron como testigos y de donde surgen dudas a esta juzgadora, si la detención se realizó en su presencia o ya estaban detenidos cuando los testigos llegaron; por otra parte llama la atención si los dos vehículos, uno está solicitado (Toyota) y la Vitara tiene irregularidad respecto a la placas, y el Toyota estaba en la Urbanización que es donde vive la presunta victima de la estafa, según la precalificación Fiscal, porque detienen solo a uno de los ciudadanos (Cristiano Sivira D.J.). Las actuaciones presentadas por la fiscalía son documentos que merecen fe pública a este tribunal, pero por otra parte el tribunal debe garantizar el principio de inocencia y por cuanto hay elementos que crean dudas como son los ya expuestos. En relación al numeral 3º, en el presente caso se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer que en su límite máximo es mayor de tres años, este tipo de delito crea gran inseguridad social, se aprecia que no tienen conducta predelictual, tomando en cuenta la grave situación existentes en las cárceles, principalmente la de Uribana; Considera el tribunal que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención domiciliaria se asimila a una privación de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 1º, 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, se dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. Segundo: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D. a D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.843.818. Por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Aprovechamientote Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

Dra. R.C.d.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR