Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001230

ASUNTO : SP11-P-2012-001230

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO (S): D.F.R.S.

DEFENSOR (A): ABG. J.R.V.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado D.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de L.F.R. (v) y A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio A.P., al frente de la casa de Ines, que pertenece al C.C., Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

De las actas penales por accidente de Transito N° RUB-018-12 que dieron origen a la presente investigación se desprende, que en fecha 01 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al transito terrestre de R.M.J. del estado Táchira, siendo las 04:20 horas de la tarde, realizaron la siguiente diligencia: se verifico la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida principal con calle 2 sector el poblado Rubio, en dicho lugar se pudo observar dos vehículos tipo moto y carro con daños recientes allí se procedió hacer el grafico demostrativo del área y la posición final de los vehículos fijando los elemento y evidencias encontradas en el suceso, luego se verifico que estaba presente el conductor del vehículo a quien se le solicito la documentación personal y del vehículo, quedando identificado como el conductor Nª 1: D.F.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.875.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-11-1988, soltero de profesión conductor, con licencia y certificado medico vigente de cuarto grado, quien conducía para el momento el vehículo Nª 1, clase automóvil, placas 413ª0AS, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE año 1978, color azul y gris, tipo sedan, uso trasporte público, serial de carrocería 1N69LHV110295, serial de motor LHV110295, propiedad de LIGI M.D.C., amparado por el seguro de responsabilidad civil, universitas. Dicho vehículo presento daños en el área delantera, seguidamente se presento un adolescente identificado como J.C.B., quien manifestó ser amigo del conductor de la moto y que había sido trasladado junto con la acompañante al hospital padre j.d.R., haciendo entrega de los documentos de la moto, quedando identificado el vehículo Nª 2 de la siguiente manera: clase moto, placas ACI-217, marca SUZUKI, modelo AX100, Año 2006, color plata, tipo paseo uso particular verificando por la documentación se según certificado de origen que el vehículo moto es propiedad de L.M.M., dicho vehículo presentó daños en la parte delantera, luego ambos vehículos fueron trasladados al estacionamiento Japón, quedando a ordenes del ministerio público, el conductor del vehículo Nª 1 fue trasladado al hospital padre justo, para que fuese valorado, donde informaron que el ciudadano se encontraba bien de salud, seguidamente se procedió a la ubicación de los lesionados, luego se presentaron dos personas representantes de los lesionados; las partes quedaron identificadas como conductor Nª 2 y lesionado 1, C.D.R.C., venezolano de 16 años de edad, de profesión estudiante, la lesionada Nª 2 S.J.M.G., venezolana de 13 años de edad, diagnosticándole el medico de guardia TEC moderado complicado, con otorragio en el oído izquierdo, informándose que iba ser trasladado al hospital central, por complicaciones cerebrales posteriormente se traslado al ciudadano conductor a la sede de transito terrestre, donde le informa que iba a quedar detenido. Remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día martes treinta (30) de octubre de 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano D.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de L.F.R. (v) y A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio A.P., al frente de la casa de Ines, que pertence al C.C., Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. K.T.D.D., la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. C.F.; el imputado D.F.R.S., el Abg. J.R.V., Defensor Privado, y la representante legal de la víctima C.D. R.C., ciudadana M.C.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: D.F.R.S., identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado J.R.V., a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado D.F.R.S., si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, el Representante Legal de la víctima M.C., expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión que desea acogerse el imputado, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, aun y cuando nunca se ha hecho presente la representante legal de la adolescente C.J.M.G., es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. J.R.V. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano D.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de L.F.R. (v) y A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio A.P., al frente de la casa de Ines, que pertenece al C.C., Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano D.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de L.F.R. (v) y A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio A.P., al frente de la casa de Ines, que pertenece al C.C., Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.

  3. - Prohibición de acercarse a la víctima.

  4. - Someterse a todo los acto del proceso.

  5. - Donar un mercado cada tres meses (03) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: D.F.R.S., identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado D.F.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cédula de identidad V-17.875.768, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.988, de 23 años de edad, hijo de L.F.R. (v) y A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y transportista internacional; residenciado en el Poblado, vereda 4, principal, Barrio A.P., al frente de la casa de Ines, que pertenece al C.C., Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-3756880; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes C.D.R.C. y S.J.M.G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado D.F.R.S., supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- Donar un mercado cada tres meses (03) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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