Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 5 de agosto de 2011

195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2011-000352

Visto que en fecha 2 de agosto de 2011, se recibió oficio numero 9700-048, de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la sub. Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual informa que fecha 14 de julio de 2011, se dio inicio a las actas procesales signada con el numero I-637-695, instruida por uno de los delitos contra la administración de Justicia (Fuga de Detenidos), de la cual conoce la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda con Competencia Nacional, en la cual aparece como investigado el ciudadano N.D., INDOCUMENTADO, el cual se encontraba detenido en Internado Judicial del Rodeo II, en virtud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada por este despacho en fecha 25 de enero de 2011, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, para decidir se observa:

Que en fecha 25 de enero de 2011, fue celebrada audiencia oral por este Tribunal, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código penal para los ciudadano R.P.C., J.L.M., y en cuanto a los ciudadanos D.E.S., M.S., y D.N., se le precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados R.P.C., D.E.S., M.S., J.L.M. y D.N., observa este Juzgado al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente por presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.P.C., D.E.S., J.L.M., D.N.. Se fija como sitio de reclusión RODEO II…”.

Que por auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por este Tribunal por recibido escrito de acusación proveniente de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: D.N., por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 7 de abril de 2011.

Que visto el oficio numero 9700-048, de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la sub. Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual informa que fecha 14 de julio de 2011, se dio inicio a las actas procesales signada con el numero I-637-695, instruida por uno de los delitos contra la administración de Justicia (Fuga de Detenidos), de la cual conoce la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda con Competencia Nacional, en la cual aparece como investigado el ciudadano N.D., INDOCUMENTADO.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el imputado:

, se evidencia que el imputado, se fugo del Internado Judicial Rodeo II, donde se encontraba recluido en dicho Internado Judicial, a la orden de este Juzgado en virtud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la audiencia oral de fecha 25 de enero de 2011, lo cual imposibilita evidentemente la realización de la Audiencia a que se refiere tal norma, a los fines de dilucidar sobre la ACUSACION, interpuesta en su contra por la vindicta pública y demás solicitudes hechas por esa representación fiscal, habida cuenta, que tal como se desprende de las actas del presente Asunto, objeto de revisión se aprecia la evasión del mismo. Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, en virtud de la fuga, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio imputado, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar a su acusación, a la fijación de oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al ciudadano D.N., indocumentado, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1973, estado civil: soltero, de profesión Trabajo en una finca, residenciado en San A.d.Y., Municipio S.B., del Estado Bolivariano de Miranda de padres: D.N. (v) y C.B. (V), F.H. (F), y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la audiencia preliminar, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: decreta ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del imputado: D.N., indocumentado, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1973, estado civil: soltero, de profesión Trabajo en una finca, residenciado en San A.d.Y., Municipio S.B., del Estado Bolivariano de Miranda de padres: D.N. (v) y C.B. (V), F.H. (F), y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la audiencia preliminar, y poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. R.S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.D.

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