Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 03 de Mayo de 2009

Años: 198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Especial para resolver el mantenimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por una menos gravosa en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

En la Audiencia celebrada se constató que el ciudadano DAVISON J.G.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.290.621, nacido en fecha 16 de Junio de 1990, sin ocupación conocida, hijo de J.B.G.M. y de D.M.M., natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A, casa N° 4, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, la Comandancia General de Policía, Estado Portuguesa debido a que aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) como requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Maracay), según Oficio N° 3266 de fecha 25 de Febrero de 2009, Expediente N8C-5-862-09, y puesto a disposición de este Tribunal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe en consecuencia quien dictar las resoluciones propias de la Audiencia con vista de los alegatos de las partes y de las disposiciones legales aplicables.

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que el ciudadano antes identificado está siendo requerido por un Tribunal Penal en Funciones de Control, de la cual se tiene conocimiento mediante el Oficio N° 3266 de fecha 25 de Febrero de 2009, es decir, un requerimiento de fecha muy reciente, por lo cual lo procedente es mantenerle en situación de privación de libertad y ordenar su inmediato traslado hasta la sede del Despacho Judicial requirente, quien es su Juez Natural y está dotado de la competencia para dictar todas las resoluciones a que haya lugar; ello en resguardo del presupuesto procesal de la Competencia que constituye uno de los derechos amparados por la garantía del debido proceso (numeral 4° del artículo 49 y artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4° del artículo 49 y artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena mantener al ciudadano DAVISON J.G.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.290.621, nacido en fecha 16 de Junio de 1990, sin ocupación conocida, hijo de J.B.G.M. y de D.M.M., natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A, casa N° 4, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en situación de privación judicial preventiva de libertad y su inmediato traslado hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 (Maracay) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante el cual se declina el conocimiento de la presente causa a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las órdenes de traslado y Oficios correspondientes. Háganse las participaciones del caso. Remítanse al Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua las presentes actuaciones.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1CS-4227-09 POR DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO. Guanare, 03 de MAYO de 2009.

LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.

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