Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012253

ASUNTO : NP01-P-2014-012253

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de caución juratoria de conformidad el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Defensora Publico Primero Penal: ABG. C.P., a favor de los imputados D.D.D.S.J.E.C.M., por cuanto plasma en su fundamento que son de escasos recursos económicos

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Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de sus representados que son de escasos recursos económicos; Ahora bien el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

De las actuaciones se desprende que en fecha 17 de Noviembre de 2014 el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas Maturín, 17 de Noviembre de 2014 decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 ORDINAL 3° y del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones Cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos (02) fiadores con 50 unidades Tributarias, carta de trabajo y carta de residencia, a los imputados D.D.D.S., titular de la cedula de identidad N° V- 25.274.362 Y J.E.C.M. titular de la cedula de identidad N° V-25.274.938, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA.

Observa quien decide, que los argumentos expresados por la solicitante no son suficientes para quien decide imponer la caución juratoria los imputados D.D.D.S., titular de la cedula de identidad N° V- 25.274.362 Y J.E.C.M. titular de la cedula de identidad N° V-25.274.938 de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; Por cuanto si bien es cierto que la defensa alega que los mismos son pobres; no es menos cierto que la norma es clara cuando dice que el juzgador podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica; observando que los mismos ya presentaron dos fiadores donde se observa su capacidad económica; donde se observa que no se expresa por el defensor a favor de cuales imputados se prestaran como fiadores, Sin embargo la decisión impuesta por el Tribunal en esa oportunidad habla de dos (02) fiadores para los imputados significando esto que son dos (02) fiadores para cada imputado con la capacidad económica de 50 unidades tributarias; Por estas razones se declara parcialmente con lugar la solicitud; en cuanto que se declara sin lugar que se imponga de caución juratoria a los imputados D.D.D.S.J.E.C.M.d. conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos se evidencia recaudos consignados por quien peticiona de personas con capacidad económica a su favor que no alcanzan la cantidad de 50 unidades tributarias; a razón del valor de la unidad tributaria de CIENTO VEINTI SIETE (127) bolívares fuertes; Sin embargo se revisa la imposición de la capacidad económica de fecha 17-11-2014; Y se imponen DOS (02) fiadores responsables con capacidad económica de sueldo mínimo y los requisitos constante de: carta de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta y copia de la cedula de identidad para materializar la libertad de los imputados de marras. Notifíquese a la defensa Líbrese los oficios. Así se decide

DECISIÓN

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA a los imputados: D.D.D.S., titular de la cedula de identidad N° V- 25.274.362 Y J.E.C.M. titular de la cedula de identidad N° V-25.274.938 interpuesta por su defensa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano, Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA solicitud hecha por el Defensor Publico Penal 1° penal , ABG C.P., y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de IMPOSICION DE LA CAUCION JURATORIA de conformidad artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos; Sin embargo se revisa la imposición de la capacidad económica de fecha 17-11-2014; Y se imponen a cada uno de los imputados D.D.D.S., titular de la cedula de identidad N° V- 25.274.362 Y J.E.C.M. titular de la cedula de identidad N° V-25.274.938 de DOS 02 fiadores responsables con capacidad económica de sueldo mínimo y los requisitos para estos constante de: carta de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta a los imputados. A los fines de materializar la medida cautelar impuesta. Notifíquese a la defensa. Líbrese los oficios. Así se decide

La Jueza

ABG. D.M.Z.

El Secretario

Abg.

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