Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 29 de Enero del 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003196

ASUNTO : SP11-P-2007-003196

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado IOHANN C.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de LESIONES GRAVES, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Duarte Rondón J.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 14.783.498, natural de San Antonio, de veinte (29) años de edad, con fecha de nacimiento 14 de Junio de 1979, de estado civil soltero, alistado militar, residenciado en la calle 14 con carrera 14 casa numero 12-38 del barrio Pinto Salinas, de Rubio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 8 de Octubre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de LESIONES GRAVES tipificado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de investigación policial de fecha 16 de Junio del 2000 emitida por el cuerpo técnico judicial de San Antonio, lo siguiente:

…ante este despacho se recibió llamada telefónica del hospital Dr. S.D.M., donde se informo que a dicho centro asistencial ingreso un ciudadano presentando herida por arma de fuego en la región abdominal…

Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.

DEL DERECHO.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de LESIONES GRAVES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio de dos (2) años y doce (12) meses de prisión, conforme al artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado y de igual forma previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 11 de Junio del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y siete (7) meses estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de LESIONES GRAVES delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha actual, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

OK

GG/jagp

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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