Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 21 de Junio de 2006

Años: 196 ° y 147°

N° 28

CAUSA Nº : 1C-1482-06

JUEZ : Abg. C.Z.V.L.

FISCAL : Abg. J. deJ.T.L.

IMPUTADO : Desconocidos

DELITO : Porte Ilícito de Armas de Fuego

ASUNTO : Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 16-11-2001, al tener conocimiento el Destacamento N° 41 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, del hecho punible, desconociéndose los presuntos autores del hecho punible, hecho ocurrido dentro de las instalaciones de extramuros Taller Mecánico y tamanaco del Centro Penitenciario de los Llanos, en donde aparece como victima el Estado Venezolano, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego…”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 16/11/2001, suscrita por el Funcionario Dtgdo. (GN), G.L.P., adscrito a la segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa, efectuando pesaje de lista y número a la población penal y requisa ordinaria en las instalaciones de extramuros Taller Mecánico y tamanaco de ese Centro Penitenciario de los Llanos, en compañía de nueve vigilantes de prisiones, bajo la supervisión del jefe de régimen, incautándose un revolver de cañón largo…cursante al folio 03.

  2. - Declaración del ciudadano G.L.P., quien dio su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04.

  3. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la que se deja constancia de las características del arma incautada objeto de la presente investigación, cursante al folio 06 y 07.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito de, por una parte, y por la otra se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

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