Decisión nº 44-A de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 05 de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

CAUSA Nº 1CS-2264-07

JUEZ: A.I.G.C.

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: DESCONOCIDO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

(ROBO AGRAVADO)

VICTIMA: ARROYO P.J.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-07-1999, por la comisión del delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia del Ciudadano Arroyo P.J., quien expuso: “…Hoy en horas de la mañana se presentaron a mi casa dos ciudadanos preguntando que si yo tenia anzuelo, para pescar, yo les respondí que si tenia, ellos me dijeron búsquelos para verlos, entonces yo me metí al cuarto a buscar los anzuelos, cuando salgo veo que tienen al muchacho el cual es nieto mío, tirado en el suelo, amarrado y con la boca tapada, se llama Giosser Arroyo, estos sujetos portaban dos revolver 38, y me apuntan a mi con sus armas diciéndome que me acostara en el suelo, allí me amarraron y me tapan la boca, allí comienzan buscar creo que era armas, parecen que estaban dateados, encontrando así un revolver S.W., calibre 38, serial 539857, el cual tenia conmigo desde el año 1954, porque lo tenia con permiso de la Dirección de la Policía, también se llevaron prendas, entre las cuales habían cinco relojes, valorados en 70.000,00 mil bolívares, otro en 60.000,00 bolívares y otro en 25.000,00 bolívares, aclaro que el revolver me costo 250.000, una cadena valorada en 70.000 bolívares, cuatro anillos de oro, que llegaron a mis manos por medio de empeño, valorados en 250.000,00 bolívares, un brazalete de oro, valorado en 50.000,00 bolívares se llevaron en billetes la cantidad de 500.000,00 bolívares y 200.000,00 bolívares en monedas, las características de los tipos son: el primero andaba vestido de pantalón verde y camisa blanca, de bigote, flaco, de piel morena, el otro estaba vestido de short amarillo y camisa amarilla y chancletas, sin bigote, luego de haber revisado todo, dijeron chao pues, hasta luego y cerraron la puerta (el despacho deja constancia de haber recibido de manos del denunciante un porte de arma de fuego a nombre del mismo), es todo…”. Folio 1.

  2. - Acta de Inspección Nº 584, de fecha 12/07/1999, suscrita por los funcionarios M.S.P. y C.O.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, practicado a una vivienda, la cual se encuentra en el Barrio Guaicaipuro, sector II, calle Bolívar, casa Nº 5-10, Guanare del Estado Portuguesa. Folio 11.

  3. - Informe Medico Legal, de fecha 13/07/1999, suscrita por los médicos forense Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. E.O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, practicado al ciudadano Arroyo P.J., que determino Equimosis en ambas muñecas y tercio inferior de antebrazo izquierdo y derecho, tiempo de curación: ocho días. Folio 16.

  4. - Informe Medico Legal, de fecha 13/07/1999, suscrita por los médicos forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. E.O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, practicado al ciudadano Giosser A.A., que determino Excoriaciones pequeñas en ambas muñecas y ambos tobillos tiempo de curación: seis días. Folio 17.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 15/07/1999, suscrita por el ciudadano Arroyo Piedra Giosser Antonio, quien expuso “El día Lunes a las once y media de la mañana, yo estaba parado en la puerta de la cocina leyendo el periódico, estaba con mi abuelo, después llegaron dos tipos preguntando que si vendían anzuelos al mayor, entonces mi abuelo le dijo que no, entonces los tipos le dijeron que querían verlos, mi abuelo les dijo que pasaran, mi abuelo les abrió la puerta, ellos se quedaron esperando en el porche y mi abuelo se fue a buscar los anzuelos; uno de los tipos, el mas alto de piel morena, de bigote, que estaba vestido de camisa manga larga tricolor y pantalón de color verde, sacó un 38 o un revolver y me apuntó diciéndome que me tirara al suelo y allí me amarró luego me llevó con la boca amarrada hacía donde estaba mi abuelo, que si no se callaba lo iban a matar, entonces yo le decía a mi abuelo que se callara, seguidamente amarraron también a mi abuelo con un cable y empezaron a revisar el cuarto, el otro tipo el mas chiquito, tenía chores y la camisa que tenía era de color gris y estaba sucia de piel blanca con raspadura en la cara, tenía también un arma, creo que era un revolver 38 y nos preguntaban que donde estaba el revolver y mi abuelo no les respondía, luego empezaron a buscar hasta que consiguieron el revolver y los reales, incluyendo la plata blanca y las prendas de oro, así mismo buscaron un bolso en donde echaron todo conjuntamente con un celular que era mío, después el mas chiquito llevaba el bolso y al salir decía chao Arroyo, gracias, luego me solté los amarres de los pies y mi abuelo me soltó las manos, así mismo solté a mi abuelo, al salir a la calle según información de un señor que no conozco que vieron salir a dos tipos de un carro creo que dodge, color blanco con casco de libre, aclaró que el señor que iba manejando tenía canas. Es todo”. Folio Nº 18.

    6- Experticia de Reconocimiento Nº 120, de fecha 15/07/1999, suscrita por los funcionarios R.A.M.V. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, mediante la cual remiten las piezas: Un conjunto de hilos metálicos cobrizazos, protegidos por envolturas aislantes de material sintético, conocido como “cable”; Una prenda de vestir conocida como “Camisa”, color blanco con rayas grises, talla M, por lo que concluyen que se refiere a un trozo de cable, que se usa para sujetar, atar o impedir movimiento, puede causar lesiones y hasta la muerte; así como una prenda de vestir, que puede usarse para impedir el habla a una persona; amordazar . Folio 21.

  6. - Avalúo Prudencial Nº 9700-057-167, de fecha 27/07/1999, suscrita por los funcionarios G.T. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare. Mediante el cual dejan constancia del avalúo practicado a los bienes en cuestión:

    - Revolver marca S.W., calibre 38, serial 539857, valorado en 250.000 ,ºº

    - Dos relojes marca CITEZIS, valorado cada uno en 20.000,ºº total 40.000,ºº

    -Un reloj marca SEIKO CINCO, valorado en 60.000,ºº

    - Un reloj marca SEIKO CINCO, enchapado en oro, valorado en 70.000,ºº

    - Un reloj marca SEIKO CINCO, valorado en 50.000,ºº

    -Dos anillos de oro 18 kilates, valorados en 50.000,ºº c/u, total 100.000,ºº

    - Un anillo de oro 18 kilates, con una piedrecita brillante, valorado en 100.000,ºº

    - Un anillo con aleación de oro y plata, valorado en 90.000,ºº

    - Una cadena de oro de 18 kilates, valorada en 80.000,ºº

    - Un brazalete de oro de 18 kilates, tipo esclava, valorada en 50.000,ºº

    TOTAL: 890.000,ºº Bs. De lo cual se concluye: que el valor prudencial asciende a la cantidad de 890.000,ºº Bs. Folio Nº 23.

TERCERO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado) en perjuicio del ciudadano Arroyo P.J., en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado), en perjuicio del ciudadano Arroyo P.J., de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

Seguidamente se cumplió Conste.

Strío

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