Decisión nº 1C-19.615-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

AUTO DE PRIVA CIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA Nº 1C-19.615-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: ABG. Y.M., ABG. N.R.

VÍCTIMA : J.E.C., D.P.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) L.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.301, natural de esta ciudad, de 23 años, años de edad, nacido el día 21-11-1990, hijo de C.S.L. (v) y A.C. (v), residenciado en la urbanización El Saman, calle Laguna del Saman, casa Nº 47,en Guacara Estado Carabobo.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.G., en audiencia oral de fecha 22-4-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P., para el imputado L.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.301, natural de esta ciudad, de 23 años, años de edad, nacido el día 21-11-1990, hijo de C.S.L. (v) y A.C. (v), residenciado en la urbanización El Saman, calle Laguna del Saman, casa Nº 47,en Guacara Estado Carabobo; correspondiendo la Defensa a los ABG. NASER RIVAS, Y.M., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe señalar que la aprehensión del ciudadano L.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.301, fue en virtud de la solicitud de fecha 28-1-2014, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal en audiencia de presentación del ciudadano C.V., por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Que no fue si no hasta el día 10-4-2014, que tuvo lugar la misma por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Calabozo, estado Guarico, declinando la competencia de dicho asunto ante este Tribunal, conociendo del mismo en principio el Tribunal Tercero de Control por estar de guardia en fecha 15-4-2014, el cual igualmente posterior a ello declino la competencia a este Tribuna.

SEGUNDO

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.301, fue tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 10-4-2014, suscrita por los funcionarios ESPINOZA APONTE JAHYL Y P.P.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo, estado Guarico, por la orden emanada de este Tribunal en fecha 28-1-2014, razón por la cual se legitima su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P., y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en razón a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 28-1-2014, siendo señalado por las actas de investigación de fecha 10-1-2014, suscrita por el funcionario Inspector L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., como que dicho ciudadano pertenece una banda liderada por un sujeto conocido como “EL UVA” identificado cono C.A.O.V., quien ya se encuentra privado preventivamente de libertad, siendo uno de sus integrante el ciudadano L.A.C.L., alias “CACHAPA” y que los mismos participaron en los hechos donde perdieran la vida los ciudadano J.C. y D.P., con el objeto de despojar de su arma de fuego al primero de los citados, por lo que se evidencia que tal hecho si se consumo; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penales, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hacen a los mismos los defensores privados. Y así se decide.

CUARTO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Así las cosas, se tiene que el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.C.L., alias “CACHAPA”, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una la libertad plena del mismo, o en su defecto se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; señalando como sustento de la misma la carencia de elementos de investigación en contra de su defendido; y en razón a ello considera este jurisdicente, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º y , y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichas normas, y ello va dado en lo que respecta al numeral 1º de la primera norma citada, se tiene que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Doble homicidio) de acción pública como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P., que merecen pena privativa de libertad ambos de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

SEXTO

En lo respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que los elementos de convicción aportado a la fecha por el Ministerio Público en contRa del ciudadano L.A.C.L., se tiene los siguientes: 1.- Trascripción de novedad de fecha 5-12-2013, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde se deja constancia del fallecimiento de los ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C.. 2.- Acta de investigación penal de fecha 5-12-2013, suscrita por los funcionarios F.D., M.E., L.A. Y RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde dejan constancia que se trasladaron al sitio donde fallecieron los ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C., de las características fisonómicas de los mismos, y de su identificación, así como de la evidencia de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso. 3.- Inspección Técnica de fecha 5-12-2013, Nº 039-14, practicada en el sitio donde fallecieren los ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C., con la respectiva fijación fotografita, dejando constancia de la evidencia colectada en dicho oportunidad. 4.- Inspección técnica Nº 040-14 de fecha 5-12-2013, practicada por los funcionarios F.D., M.E., L.A. Y RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde dejan constancia de las características fisonómicas de los ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C., de las heridas que presentan, y de la vestimenta que portaban los mismos. 5.- Copia de factura Nº 4568 del arma de fuego que portaba el ciudadano J.E.C. (Victima-Occiso) y la cual fuere objeto del robo en fecha 5-12-2013. 6.- Registro de cadena de custodia Nº 361-13 donde dejan constancia de las prendas de vestir colectadas a las víctimas. 7.- Registro de cadena de custodia Nº 373-13, donde dejan constancia de la cantidad de diez (10) cilindros metálicos denominados comúnmente como “CONCHAS” y de dos (2) proyectiles parcialmente deformados colectados en el sitio del suceso. 8.- Registro de cadena de custodia Nº 377-13, donde se dejan constancia de los cinco (5) dispositivos móviles (celulares) colectados en el presente procedimiento. 9.- Reconocimiento Legal de fecha 5-12-2013, suscrito por el funcionario RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., singando con el Nº 018-14, practicado a los dispositivo móviles colectados en el sitio de los hechos. 10.- Reconocimiento Legal de fecha 5-12-2013, suscrito por el funcionario RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., singando con el Nº 017-14, practicado a las prendas de vestir que portaban las victimas ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C., y los cilindros metálicos (conchas) y proyectiles deformados colectados en el sitio de los hechos. 11.- Acta de investigación penal de fecha 10-12-2013, donde el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., deja constancia de la inclusión en el SIIPOL del arma de fuego que portaba la víctima ciudadano J.C., a saber tipo pistola, marca: Smith & Wesson, modelo Sigma, calibre 40, serial PAV8371.12.- Informe Balística de fecha 10-1-2014, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, estado Barinas, mediante el cual deja constancia de las características de las evidencia colectadas en el procedimiento (conchas y proyectiles deformados) y del arma por la cual fueron disparadas por un arma de fuego calibre 9 milímetros, Smith & Wesson. 13.- Acta de investigación de fecha 10-1-2014, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., como que dicho ciudadano pertenece una banda liderada por un sujeto conocido como “EL UVA” identificado cono C.A.O.V., quien ya se encuentra privado preventivamente de libertad, siendo uno de sus integrante el ciudadano L.A.C.L., alias “CACHAPA” y que los mismos participaron en los hechos donde perdieran la vida los ciudadano J.C. y D.P., con el objeto de despojar de su arma de fuego al primero de los citados. 14.- Protocolo de autopsia practicado por el DR. L.Z.C., al cadáver de quien en vida respondiera a la ciudadana D.Y.P., en fecha 5-12-2013, donde se deja constancia que las causas de la muerte fueron por SHOCK HIPOVOLEMICO. LACERACIÓN DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 15.- Protocolo de autopsia practicado por el DR. L.Z.C., al cadáver de quien en vida respondiera a la ciudadana J.E.C., en fecha 5-12-2013, donde se deja constancia que las causas de la muerte fueron por SHOCK HIPOVOLEMICO. LACERACIÓN DEL CORAZON. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 16.- reconocimiento Legal Nº 9700-0253-031 DE FECHA 13-1-2014, donde se dejan constancia del estudio practicado pro el funcionario E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., a los dos (2) proyectiles colectados en el sitio de los hechos. 17.- Reconocimientos médicos legales practicados en fecha 6-12-2013, a los ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C., por parte de la DRA. A.J.C., signados con los números 2308 y 2309, donde se dejan constancia de las heridas que sufrieron las víctimas.

SEPTIMO

En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de dos delitos graves (Doble homicidio), con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no acreditó su arraigo en el Estado, al punto de haber sido aprehendido en la jurisdicción del estado Guarico; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

OCTAVO

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios que practicaron las actuaciones, tendientes a la identificación del ciudadano L.A.C.L., alias “CACHAPA” como una de las persona que integra el grupo que dio muerte a los ciudadanos DEXI YILILE PERE Y J.E.C., si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

NOVENO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de la libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.301, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P., satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder la libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de el ciudadano L.A.C.L., cédula de identidad Nº V-20.232.301, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.P., en contra del ciudadano: L.A.C.L., cédula de identidad Nº V-20.232.301, por estar ajustado a derecho la misma. En consecuencia se declara sin lugar la oposición a que hacen la defensa sobre los tipos penales ya admitidos.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) L.A.C.L., cédula de identidad Nº V-20.232.301, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima J.C.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.P..

QUINTO

Sin lugar la imposición de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) día del mes de mayo del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

EXP No. 1C-19615-14

EMBL..-

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