Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005820

ASUNTO : KP01-P-2010-005820

AUTO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXIII del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Discoteca La Barra, ubicada en el Centro Empresarial C.P..

VICTIMA: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.426.482, residenciado Urbanización El Parral Residencia Plaza Los Leones, prolongación de la Avenida Los Leones frente al Centro Comercial C.P., Barquisimeto estado Lara

Visto que en fecha 05-03-2010 la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Desestimación de denuncia en la causa penal seguida a Discoteca La Barra, ubicada en el Centro Empresarial C.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 11-05-2009 cuando el agraviado comparece a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, denunciando que la citada discoteca produce contaminación sónica por el alto volumen de la música que colocan.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en Leyes Penales especiales como tal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en la fase inicial de nuestro proceso penal acusatorio la figura de la Desestimación de la Denuncia por no revestir los hechos objeto de la misma carácter penal, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, cuando exista duda razonable en torno a la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, a solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Observa el Tribunal que no se verifica la comisión de hecho ilícito alguno, por cuanto los actos ejecutados no constituyen delito previsto y sancionado en el Código Penal, ya que se debe ventilar tal pendencia a través de normas de convivencia ciudadana, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En este sentido, y visto que el presente asunto versa sobre hechos que no revisten carácter penal, existiendo por tanto un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, advertido en la fase preparatoria por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en el estado Lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Discoteca La Barra, ubicada en el Centro Empresarial C.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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