Decisión nº Nº08-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2005

Fecha de Resolución31 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control Nº 02

El Vigia, 31 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001476

ASUNTO : LP11-P-2005-001476

DECISIÓN Nº 08-07

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Oídas como han sido las partes, y de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

De las solicitudes de las partes. La Abogada, H.D.C. RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicita se le conceda al ciudadano E.E.D., la l.p., solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1,9, 13 Y 108 Ordinal 10 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 34 numerales 1,2,3,5 Y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en las actuaciones que acompaña. Por su parte la Defensora Pública, Abogada Y.E.M.P., se adhirió a tal pedimento, y se le expida copias certificadas y simples de la decisión que se dicte.

Segundo

De los hechos: Que el referido ciudadano fue detenido según consta en Acta Policial de fecha 21-07-2005, suscrita por los Funcionarios Oficiales II L.M., W.F. Y ROSALVO BLANCO, adscritos a la División de Patrullaje motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Distrito Capital, donde dejan constancia que el día 21-07-2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día en curso, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la avenida Fuerzas Armadas observaron a un ciudadano quien al notar la comisión tomo una actitud esquiva, razón por la cual procedieron a abordarlo al tiempo que le solicitaron su identificación quedando identificado como E.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.529. Seguidamente procedieron a solicitar vía radio el estado del referido ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión presenta un requerimiento por la Seccional EL Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-12-96, no indicando delito, procedieron a imponerlo de sus derechos, siendo detenido y posteriormente presentado ante la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, Distrito Capital. Posteriormente, según Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2005, suscrita por el Funcionario L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en ese Despacho en labores de servicio se presento Comisión de este Cuerpo Policial al mando del Inspector Jefe R.P., adscrito a la Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, trayendo Oficio Nro. 2346, emanado del Departamento de Aprehensión de la Central de este Cuerpo con sede en Caracas, donde envían en calidad de detenido el ciudadano E.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.529; el cual se encuentra solicitado, por este Despacho según Memorandum Nro. 181, de fecha 08-01-1997, no específica delito ni expediente. Por lo que se traslado a la sala técnica de esa Oficina con la finalidad de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos, si el referido ciudadano presenta alguna solicitud por este Despacho, siendo informado por el Funcionario D.P., que el mencionado ciudadano no aparece solicitado por ante esta Oficina (resaltado propio), así mismo presenta el siguiente Registro Policial por el delito de Lesiones de fecha 18-09-2002. Así mismo se traslado en Compañía del Funcionario D.P., hacia el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, con la finalidad de verificar si el ciudadano en cuestión presenta alguna solicitud; donde fueron atendidos por el Alguacil LISANDRO VALERO, C.I Nro. V -11.677.529, quien les manifestó que el referido ciudadano presenta varias causas, pero no se encuentra actualmente solicitado por ningún tribunal (resaltado propio).

Ahora bien, en el presente asunto penal, se evidencia en las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal, que mal podría mantenerse privado de su libertad a E.E.D., si la misma no se produjo en situación de flagrancia, ni existe en su contra orden judicial de privación de libertad, por lo que mantenerlo en esa condición sería violatorio de su derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, aunado a la circunstancia de que el Representante Fiscal es titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la l.p. al ciudadano E.E.D., titular de la cédula de identidad N° 13.677.529, nacido en fecha 31-03-74, hijo de M.P.D., de padre desconocido, grado de instrucción primer año de bachillerato, casado, dirección de habitación Barrio La Blanca, C.S. 2, Calle 8 N° 31, de profesión u oficio albañil, tal y como fue solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto su detención no se produjo en situación de flagrancia, ni existe en su contra orden judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Líbrese junto a oficio la correspondiente boleta de libertad. Expídase a la Defensa, copias certificadas y simples de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal se ordena la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalía mencionada. Cúmplase.-

La Jueza (S) de Control N° 02

Abg. T.M.G.

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras.

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