Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

1C-8067-07.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-FISCAL: HAROLD RADAMEN OCANDO JASPE.

-IMPUTADO: E.R.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de octubre de 1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.A. (v) y de S.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.038.821, domiciliado en San Cristóbal, calle principal la Castra, Bloque 3, apartamento 6-04, La C.E.T..

-DEFENSA: I.A., Defensor Privado.

-DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 01 de Abril de 2007, siendo las 14:50 horas de la mañana, funcionario adscrito al comando regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejó constancia de la siguiente acta policial: El día 01 de Abril de 2007, siendo las 11:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control fijo LA PEDRERA, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden publicó, se acercó al mencionado punto de control, un vehículo de transporte público, por la vía que conduce desde San C.E.T. hacia el centro del país, en el instante el efectivo de la (GN) le indicó al conductor que se detuviera y se estacionara al lado izquierdo de la vía con la finalidad de efectuar chequeo de rutina a los pasajeros, una vez detenido el vehículo el funcionario subió a la unidad y les manifestó a los pasajeros que descendieran del vehículo con sus respectivas cedulas de identidad para que fuesen verificadas, en el chequeo de las mismas, un ciudadano de sexo masculino quien le entregó un documento laminado (cedula de identidad) con el nombre de: E.R.A.G., signada con el numero: V- 21.038.821, con fecha de nacimiento 15/10/1970, la misma presenta una serie de anormalidades que no corresponden a las características utilizadas por la oficina nacional de identificación (ONIDEX), por lo que presumió que la cédula de identidad podría ser falsa, seguidamente el efectivo le preguntó al ciudadano dónde había obtenido el documento de identificación, respondiendo que lo había adquirido en la ONIDEX de Maracaibo Estado Zulia, en un operativo móvil de cedulación ya que según manifestó el ciudadano, la cédula de identidad original la había extraviado, inmediatamente el funcionario procedió a formularle las siguientes preguntas: Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: (15/10/1970), estado civil: soltero, sabe leer y escribir: Si, Reservista: No, Profesión u Oficio: Intermediario Aduanero, Dirección de Habitación: Barrio el Diamante Táriba Estado Táchira, consecuencialmente y luego de todas las actuaciones legales y procedimentales el ciudadano en mención fue puesto a disposición de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado E.R.A.G., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Heyki L.Q., M.U.P..

  2. - Documental referida a: Dictamen Pericial de Cédula de identidad.

    Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado E.R.A.G., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configuran en la misma elementos suficientes para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por el hecho endilgado por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Heyki L.Q., M.U.P..

  4. - Documental referida a: Dictamen Pericial de Cédula de identidad.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

  5. Que el delito objeto del proceso USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo.

  6. Que el imputado E.R.A.G., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

  7. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado E.R.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Un (01) Año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) PRESENTACIONES UNA VEZ CADA CUATRO (04) MESES, 2) Realizar Trabajo Comunitario consistente en la donación de un Mercado al Ancianato Gedriatico de Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado E.R.A.G., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO contra E.R.A.G., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra E.R.A.G., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. QUINTO: Impone a E.R.A.G. de condiciones civiles y personales constante en la actuación siguiente: 1) PRESENTACIONES UNA VEZ CADA CUATRO (04) MESES, 2) Realizar Trabajo Comunitario consistente en la donación de un Mercado al Ancianato Gedriatico de Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2008, NUEVE (09) DE LA MAÑANA, conforme fecha aportada por la agenda única. Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes.

ABG. M.E. GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 1C-8067-07

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