Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de junio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006732

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 31 de mayo de 2013 en la causa seguida al ciudadano E.G.P.C., Cédula de Identidad N V- , decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano E.G.P.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar su vinculación y por la pena que podría llegar a imponerse. Es todo.

Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: E.G.P.C.: NO VOY A DECLARAR. ES TODO.

Se le cedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: el ministerio publico presenta a mi representado por uno de los delitos mas graves de nuestra legislación, Estoy asombrada de esta presentación y de la legitimación hecha por el Ministerio Público de una privación totalmente ilegal, lo presenta por extorsión, no hay victimas, hay una revisión hecha a un celular por los funcionarios, no hay vaciado de contenido ni se sabe de quien es el celular, cual es la presión que hay a una victima que no existe, los funcionarios revisan a un teléfono sin permiso del ministerio publico por cuanto no hay experto. Esta defensa se opone a la aprehensión que el Ministerio Público tipifica como flagrante, aquí no hay delito. No hay experticias, a los adolescentes los agarran primero y luego agarran a mi representado, a el no le encuentran armas. No hay elementos objetivos de imputabilidad, por lo que solicito se decrete sin lugar la detención en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le acuerde una medida de presentación. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal 001-2013, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería, 14 Brigada de Infantería Mecanizada-1401 Compañía de Comando, de fecha 29-05-2013, y en el que se deja constancia que el Primer Teniente Maryury L.G.Á., Cédula de Identidad Nº 17.556.751, plaza de la 1401 compañía de comando, actuando según las facultades de los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 220, 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba en el puesto de Comando Yucatán, donde se apersonaron dos (02) ciudadanos que no se identificaron para proteger su integridad fisica, quienes manifestaron que se encontraban dos (02) personas presuntamente con un (1) arma de fuego amedrentando a las personas residentes del barrio 19 de abril, parroquia Cují- Tamaca, estado Lara, y quienes aportaron las características de la vestimenta y características fisonómicas de las dos personas presuntamente involucradas, procediendo a buscarlos en compañía de un (1) efectivo de tropa profesional, en un vehiculo marca Toyota, Modelo Tacoma, sin placas, con rotulado del CEOFANB, al sector antes mencionado, donde avistaron a dos personas que se trasladaba por la vía publica, los cuales presentaban las mismas características aportadas por los denunciantes, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, salieron en veloz carrera, dándose a la fuga, seguidamente se les dio alcance a la altura de unos 30 metros de distancia del sitio en que se encontraban, al darles captura se identificaron como funcionarios del Ejercito Bolivariano, según el articulo 119, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se identifico a los ciudadanos al primero de ellos dijo ser y llamarse J.A.A.C., (Indocumentado) quien dijo tener el numero de cedula 25.390.464, quien vestía una chemis de color blanco con rayas de color naranja, y pantalón blue jeans de contextura delgada, piel morena, pelo corto y W.A.D., (Indocumentado) quien dijo tener el numero de cedula, quien vestía una chemis de color amarillo y rayas de color morado, bermuda de color marrón, de contextura delgada, piel morena, pelo corto posteriormente se procedió a efectuarles una revisión corporal a los dos (2) ciudadanos en mención, de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder al ciudadano J.A.A.C., y al ciudadano W.A.D., se le encontró adherido al cuerpo específicamente en la cintura debajo de la camisa, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, sin serial, ni marca visible, con empuñadura de color negro, sin capsulas, así mismo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular marca Huawei, de color negro, serial 0Q4CAB1050438647, con una (1) batería Marca Huawei, y contentivo de un (1) chip marca Movistar 895804320003026600, donde se leen algunos mensajes tales como “Causa, respóndeme a qué hora te llegas por que eso es de una, están todos achantados, háblame”, “Llégate Causa de una Háblame”, procediendo a detenerlos preventivamente y trasladarlos conjuntamente con el arma de fuego hasta la sede del puesto de Comando de Yucatán, una vez en la sede del puesto se les pregunto a quien estaban esperando, manifestando el mismo que le iban hace entrega del arma de fuego un ciudadano que apodaban “Carora”, y que lo estaban esperando cerca del tanque, que está ubicado en la Urbanización el Roble 2, del sector 19 de Abril, parroquia el Cují, específicamente cerca de la cancha deportiva, por lo que se a realizar patrullaje en la zona, con el fin de dar con el paradero del otro ciudadano que lo estaba esperando, donde se logro visualizar a un ciudadano que estaba cerca del tanque ubicado en la dirección antes mencionada, que al avistar la comisión, salió caminando en paso apresurado, tratando de irse del sitio, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios del Ejercito Bolivariano, según el articulo 119, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, y al darle captura se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse E.G.P., (Indocumentado) quien dijo tener el numero de cedula , quien vestía una camisa de color blanca, y bermuda de color negro y rayas blancas, era de contextura delgada, piel morena, pelo corto, seguidamente se procedió a efectuarse una revisión corporal de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón un (1) teléfono marca Alcatel, de color blanco, serial 861982010669304, con una (1) batería Marca Alcatel, de color blanco serial 861982010669304, con una (1) batería Marca Alcatel, y contentivo en un (1) Chip marca Movistar 895804-420007-267311, donde se leen algunos mensajes tales como “Es una extorsión quiero 15 millones nos llevamos la camioneta de tu mujer a ya la tenemos es una marca Ford azul con guarda fango altos” de fecha 29MAY2013, “Ya voy que andan los pacos aquí en la escuela”, “Joda yo voy pirao, apúrate, corre”, “Listo voy a salir, dale para la esquina para que piremos juntos”; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del puesto Yucatán.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano E.G.P.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano E.G.P.C., Cédula de Identidad N V- , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

• Acta de Investigación Penal 0001-2013, de fecha 29-05-2013, levantada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería- 14 Brigada de Infantería Mecanizada, 1401 Compañía de Comando , en el que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la detención del imputado de autos.-

• Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el caso del ciudadano E.G.P.C., Cédula de Identidad N V- , a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, siendo la pena en su limite máximo superior a 10 años de prisión, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto presuntamente fue detenido a instantes de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.G.P.C., Cédula de Identidad N V- , por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica de los imputados de autos.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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