Decisión nº 1C-20.400-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.400-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.A.M..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIANNE GONZALEZ

VÍCTIMA : H.H.B.M.

IMPUTADO: E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, residenciado actualmente en el Barrio San José, calle el Guanabano, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA K.P.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE YENIREE G.S., en audiencia oral de fecha 22-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, residenciado actualmente en el Barrio San José, calle el Guanabano, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; correspondiendo la Defensa a la ABG. MEIRA K.P., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios R.G.J.C., PARADA S.L.E. E IZARRA ARAQUE C.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que:

…siendo las 22:00 horas de la noche del día 19 de Octubre del 2015 mientras se efectuaba patrullaje inteligente por el cuadrante Nº 3 del municipio San Fernando exactamente por la avenida caracas se recibió una llamada del ciudadano L.L.L.M.…quien es profesor de deporte del Liceo Bolivariano Clarisa este de Trejo…con al finalidad de atender un atraco en el mencionado liceo, el cual se encuentra ubicado av. Caracas entrando al barrio terrón duro específicamente diagonal al IPASME, del municipio San Fernando del estado Apure, estando cerca del lugar de los hechos observamos a un ciudadano sospechoso y se le dio la voz de alto, mencionado ciudadano se dio a la fuga metiéndose por el costado izquierda del liceo ocultándose en la maleza alta, la comunidad pudo agarrar al ciudadano y le proporcionaros unos golpe, se intervino para dicho ciudadano no fuera maltratado físicamente por las personas de la comunidad se hizo un recorrido por las instalaciones del liceo y encontramos al ciudadano H.H.B. Martinez…quienes vigilante del mencionado liceo, notamos que estaba amarrado y amordazado abordamos al Ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR…se les leyeron sus derecho se les informo porque estaban siendo abordados por estar presuntamente involucrado en unos de los delitos tipificados en el Código Penal y lo trasladamos al Destacamento de la Seguridad U.S. Fernando…

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por el ciudadano H.H.B.M., en fecha 20-10-2015, por ante la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…el día de ayer como a las 09:30 horas de la noche después de que todo el personal se estudiantes y educadores salieran de clases, yo procedí a salir a compra unas empanadas cerca de la Liceo Bolivariano que lleva como nombre Clarisa tres Trejo, lugar donde me desempeño como vigilante, cuando llegue al liceo después de comprar las empanadas como a las 10:00 de la noche, me abordaron unos ciudadanos presuntamente muchachos jóvenes y me sometieron me amordazaron y me amarraron en el salón donde yo duermo, me despojaron de mis pertenencias llevándose mi moto marca: Keeway, color Azul, serial del motor KW162FMJ2466031, la cedula de identidad y un teléfono móvil…

Consta igualmente acta de entrevista por el ciudadano L.L.L.M., en fecha 20-10-2015, por ante la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…el día de ayer como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en una esquina como a una cuadra de la escuela cuando me di de cuenta vi un grupo de ciudadanos que estaba entrando al Liceo Bolivariano Clarisas tres de Trejo, lugar donde me desempeño como profesor de educación física y deporte, llame al cuadrante Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana…al entrar al liceo encontramos al vigilante amarrado en uno de los cubículos de la unidad…

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por el ciudadano H.H.B.M., en fecha 21-10-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

Yo soy vigilante en el colegio C.E.d.T., y el día lunes 19/10/15, aproximadamente a las diez de la noche, fui victima de un robo, al momento que regrese al colegio después de comprar una empanada, fui sometido por dos sujetos armados con pistolas, quienes bajo amenaza de muerte me amarraron y amordazaron, me tiraron al suelo y me preguntaron por las llaves del comedor, el portón y los salones, yo les respondí que no las tenia, uno de ellos decía que me iba a dar un tiro pero el otro no lo dejo ya que me había pedido que orara por el, ellos comentaron que querían meter un carro para llevarse los aires acondicionados y otras cosas del colegio, también dijeron que la información se las había dado una persona que trabaja en el colegio, que era compañero mió. No lograron llevarse nada del Colegio, se llevaron fui mi moto Marca Empire, Modelo Horse, color Azul, mi teléfono celular, las llaves de mi casa y la de la entrada principal del colegio y la del salón donde duermo, y una gorra color amarillo. Después de hora y medio estaban bajando los aires y usaron mi teléfono para llamar a una mujer que les dijo que ya iba para allá a llevar un camión, también abrieron la cantina y agarraron mi bolso y lo llenaron de golosinas y vaciaron los enfriadores para llevárselos también. Después de un rato escuche dos disparos y el muchacho que estaba conmigo salio corriendo, escuche otro disparo y aproximadamente cinco minutos después como pude saque el trapo que tenia en la boca, pedí auxilio y me escucho un guardia nacional y llegaron y me soltaron. Luego de eso me entere que la comunidad fue la que se dio cuenta de la situación y llamaron a la guardia, en ese momento fue que me di cuenta que se habían robado mi moto, de la clarisa no lograron llevarse nada, pero ya habían bajado los aires y habían sacado todo de los congeladores para llevárselos también…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, estando presuntamente en compañía de otros ciudadanos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima H.H.B.M., de sus pertenencias (teléfono celular, llaves) y de su vehículo “Moto. Marca Empire. Modelo Horse. Color Azul”. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo por parte de la comunidad hacia el imputado de autos.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, y se declara SIN LUGAR la oposición que hace la defensa pública. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el cual según el dicho de la víctima H.H.B.M., y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos en compañía de otras personas, utilizaron un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de sus pertenencias y de su vehículo tipo moto.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, estando en compañía de otra persona, portaban presuntamente un arma de fuego, despojo a la víctima de sus pertenencias así como de su vehículo tipo moto.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.

DECIMO PRIMERO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito graves y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo tipo penal de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 19-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios R.G.J.C., PARADA S.L.E. E IZARRA ARAQUE C.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima H.H.B.M., y al testigo L.L.L.M., quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Por último se acuerda a solicitud de la defensa pública, fijar para el día 28-10-2015 a las 2:30 pm, acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participara el imputado de autos, y como testigo y victima reconocedor el ciudadano H.H.B.M.; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge las precalificaciones fiscales en contra del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.

QUINTO

Se acuerda a solicitud de la defensa pública, fijar para el día 28-10-2015 a las 2:30 pm, acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participara el imputado de autos, y como testigo y victima reconocedor el ciudadano H.H.B.M.; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.400-15

EMB..-

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