Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005914

ASUNTO : KP01-P-2012-005914

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado: E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.348.089, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En audiencia preliminar la representación del Ministerio Público expuso: En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.348.089. Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Finalmente, solicito servicio comunitario, dos (02) horas, una (01) vez al mes a través del c.c. mas cercano a su residencia. Es todo”.

En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso y solicitó la imposición de la realización de Servicio Comunitario.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.348.089 (no porta), nacido en Quíbor, Estado Lara, en fecha 05-03-1992, de 20 años de edad, hijo de W.L. y M.G., Grado de Instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: trabaja en construcción, domiciliado en: Ceiba Sur, Av. 3 con calle 4, frente a un parque infantil, al lado de la cancha, Quíbor, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 SIGNADO NAJO EL Nº KP01-P-11-6636, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al mencionado ciudadano, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que efectivamente al momento de su detención portaba el arma de fuego que le fuera incautada y que está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y en al experticia de reconocimiento técnico 9700-127-DC-UB-678-05-12.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le impone el numeral noveno del articulo 45, se imponen las siguientes condiciones: 1.- PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS, UNA (01) VEZ AL MES A TRAVÉS DEL C.C. DE PALO NEGRO ENDÓGENO, UBICADO EN EL CASERÍO PALO NEGRO, VÍA GUADALUPE, MUNICIPIO JIMÉNEZ, VÍA QUÍBOR, ESTADO LARA. 2.- PERMANECER EN UN TRABAJO. 3.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. 4.- NO POSEER, NI PORTAR ARMAS. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al Código Orgánico Procesal Penal. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) actualmente Unidad de Supervisión y Vigilancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.348.089, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le impone el numeral noveno del articulo 45, se imponen las siguientes condiciones: 1.- PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS, UNA (01) VEZ AL MES A TRAVÉS DEL C.C. DE PALO NEGRO ENDÓGENO, UBICADO EN EL CASERÍO PALO NEGRO, VÍA GUADALUPE, MUNICIPIO JIMÉNEZ, VÍA QUÍBOR, ESTADO LARA. 2.- PERMANECER EN UN TRABAJO. 3.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. 4.- NO POSEER, NI PORTAR ARMAS. Ofíciese al Director del C.C. PALO NEGRO ENDÓGENO, informando sobre la presente decisión. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) actualmente Unidad de Supervisión y Vigilancia. Las partes quedaron notificadas. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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