Decisión nº OP01-P-2008-002668 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002668

ASUNTO : OP01-P-2008-002668

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2008-006628 se observa que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto el cual guarda relación con numero de Investigación 17-F3-1320-08, a los fines de decidir este Juzgador observa:

El presente asunto se inició en fecha 22-06-08 con la realización de la Audiencia especial de presentación del ciudadano imputado E.J.P.N., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.870, residenciado en en Sector Mata Redonda, casa sin numero, cerca de la escuela de la población, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose en su contra Medida Privativa de Libertad según lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo decretada posteriormente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad visto el escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2008 suscrito por el Abg. J.C.R.F.T.d.M.P. para ese momento procesal, donde entre otras cosas solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de haberse vencido el lapso de prorroga según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose a su favor medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición de salida del Estado.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en el presente caso al ciudadano E.J.P.N., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.870, residenciado en en Sector Mata Redonda, casa sin numero, cerca de la escuela de la población, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian

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