Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-010906

ASUNTO : NP01-P-2014-010906.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad realizada por el defensor privado Abg. H.J.M.C. defensor de confianza del ciudadano E.J.R.R., en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, por razones de salud de acuerdo a la evaluación medico forense de autos, y que el mismo no puede estar recluido en los internados de la pica estado Monagas, puente Ayala de Anzoátegui y vista hermosa; por cuanto le han jurado la muerte en esos centros por banda delictivas y que lo han hecho en otras oportunidades de conformidad con el derecho a la salud pide se fije audiencia especial con el medico forense a los fines de tratar la salud del imputado y que solicita que le imponga una medida cautelar de arresto domiciliario.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa quien suscribe que en fecha 03-10-2014 fue presentado el imputado E.J.R.R. por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Por lo que el juez en esa oportunidad

Le decreto legitimada la aprehensión en flagrancia del imputado y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo quedar recluido en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden de este Tribunal; en fecha 17-11-2014 la fiscalia 21° del Ministerio Publico presento el acto conclusivo constante de ACUSACION contra el imputado E.J.R.R., titular de la cédula de identidad número V-28.216, por la presunta comisión de los delitos de E.J.R.R. por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Y solicito que, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 18-11-2014 se fijo la audiencia preliminar para el 16-12-2014 a las 11:30 horas de la mañana; De los argumentos expresados por la solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en la cual solicita que se fije una audiencia especial con el medico forense a lo fines de tratar la salud del mismo; por una medida cautelar de arresto domiciliario para garantizar las resultas del proceso; Considera quien suscribe el presente que no considera necesario fijar audiencia especial con el medico forense; por cuanto este tribunal en aras de garantizar el derecho ala salud considera que es suficiente claro el examen medico forense de autos al folio 36, el cual expresa su diagnostico; ya que no se desconoce el derecho constitucional a la salud, siendo que el cuadro medico del imputado no hace variar circunstancia alguna que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad en fecha 03-10-2014, por cuanto el imputado puede asistir al medico, por el contrario se le ha ordenado al justiciable su evaluación medica, en aras del derecho de la salud y se ha acordado su traslado al medico forense las veces que ha sido necesario, tal como lo ha solicitado su defensor; Este Tribunal garante de los derechos de todas las partes inclusive la del imputado; observa que el imputado a través de su defensor ha manifestado no poder estar en los centros de reclusión como es el internado judicial de Monagas, vista hermosa y puente Ayala e inclusive en la policía Municipal sitio donde esta recluido en la actualidad pese a que no es el sitio de reclusión que ordeno el Tribunal el 03-10-2014; sin embargo no consigna el defensor alegatos suficientes por los cuales no puede permanecer su representado en los citados internados; solo que el mismo tiene problemas con banda delictivas pero no hace un señalamiento expreso al tribunal sobre quienes teme el justiciable; por lo que se insta al mismo a ser mas explicativo de el porque no puede estar en cada uno de los centros de reclusión que menciona.

No implica todos estas observaciones de la defensa que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es el arresto domiciliario porque dichos alegatos no hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación que pesa en su contra, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el delito de marras que establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y es un delito vinculado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados delitos de lesa humanidad; aunado que siguen estando presentes los elementos que motivaron a la privativa de libertad y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgador el imputado de autos es inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y por consiguiente en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en su debida oportunidad, no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal. Así se decide

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, asi como el derecho ala salud es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado a través de su defensa en fecha la solicito en fecha 25-11-2014, Ahora bien, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez., sin olvidar el derecho a la salud y que este se puede garantizar sin que sea menester el tribunal acordar el arresto domiciliario, pues quien decide estar pendiente de garantizar sus traslado al medico y evaluación siempre y cuando sea solicitado por razones de su salud Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: E.J.R.R., Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada Abogado H.J.M.C. del ya mencionado ciudadano imputado que se acuerde una audiencia especial con el medico forense, se otorgue un cambio de sitio de reclusión por razones de salud con medida cautelar de arresto domiciliario y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre E.J.R.R., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 27-03-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-28.216.618, residenciado en la calle 07, casa 07, sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas, hijo de C.M.R. (v) y de E.R. (v), teléfono 0426-990.67.61; Ahora bien observa quien decide que el imputado se encontraba en las instalaciones de la POLICIA DE MUNICIPAL DE MATURIN MONAGAS; Siendo que el juez en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado una vez decretada la medida privativa de libertad dicto, debiendo quedar recluido en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden de este Tribunal; es por lo que se ordena LIBRAR OFICIO a la referida policía a los fines que informe si el imputado se encuentra en esas instalaciones recluido, y si se encuentra en el hospital o algún centro de salud informar en que servicio medico se encuentra; a los fines de su notificación, líbrese oficios al Director de la policía Municipal de Maturín Estado Monagas. Notifíquese a las partes Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Y así se decide.

La Jueza

ABG. D.M.Z.

El Secretario

Abg

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