Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control Fundamentar la Audiencia celebrada en fecha 05.05.2008 an la que el ciudadano E.A.M. RINCON ADMITIO LOS HECHOS por lo que De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.A.M.R., cédula de identidad N° 15.916.320, nacido el 01/09/1977, de 30 años de edad, soltero, de Ocupación u oficio Chofer, residenciado en en Coro, calle Mapa rari casa N° 45. Barrió 5 de Julio, al frente del Telecomunicación 5 de Julio. Teléfono: 0268-2510671

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02-12-04, el Funcionario F.D.M.P., Cabo Primero adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51 del Estado Lara, levanta actuaciones insertas en el Expediente N° BR-0939-04, donde deja constancia entre otras cosas que levanta actuaciones de oficio en vista de que fue comisionado por el centralista de servicio para que se trasladara a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara e iniciara las diligencias preliminares sobre un accidente de tránsito, al llegar al sitio se entrevistó con el Jefe de los Servicios, Sargento Segundo (FAP) C.R., quien le hizo entrega del conductor involucrado quien quedó identificado como E.A.M.R. de 27 años de edad, chofer, cédula de identidad N° 15.916.320 quien para el momento del accidente conducía el vehículo CLASECAMIONETA, PARTICULAR, PLACAS MCP-600, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, AÑO 1972, TIPO STATIO WAON, COLOR AZUL, LINEA LOS BOLIVARIANOS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74MD-54691. Se pudo determinar que este vehículo era conducido en sentido OESTE-ESTE por la avenida principal del Barrio D.G. y a la altura de la calle 2 arroya el peatón quien quedó j identificado como J.G.Y. de 08 años de edad, residenciado en la calle 2 entre Avenida Principal y carrera 1 N° 52 del Barrio D.G.d. esta ciudad, habiendo ingresado el niño sin signos vitales, quedando éste identificado como J.G.Y. de 08 años de edad. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, quedando demostrado que el conductor del vehículo, incumplió lo establecido en el Artículo 256 numerales 1 y 5 del Reglamento de la Ley de T.T. y que la victima murió a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, CONTUSIÓN CEREBRAL, HEMORRAGIA INTERNA.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 05 de Mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de E.A.M.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento de la imputada y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.M. asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano E.A.M.R. a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente: 1.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 02-12-04, conformada por las actuaciones la Unidad de T.T. insertas en el Expediente N° BR-0939-04, suscrita por el Funcionario F.D.M.P., Cabo Primero adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51 del Estado Lara, donde deja constancia entre otras cosas que levanta actuaciones de oficio en vista de que fue comisionado por el centralista de servicio para que se trasladara a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara e iniciara las diligencias preliminares sobre un accidente de tránsito, al llegar al sitio se entrevistó con el Jefe de los Servicios, Sargento Segundo (FAP) C.R., quien le hizo entrega del conductor involucrado quien quedó identificado como E.A.M.R. de 27 años de edad, chofer, cédula de identidad N° 15.916.320 quien para el momento del accidente conducía el vehículo CLASE CAMIONETA, PARTICULAR, PLACAS MCP-600, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, AÑO 1972, TIPO STATIO WAON, COLOR AZUL, LINEA LOS BOLIVARIANOS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74MD-54691. Se pudo determinar que este vehículo era conducido en sentido OESTE-ESTE por la avenida principal del Barrio D.G. y a la altura de la calle 2 arroya el peatón quien quedó identificado como J.G.Y. de 08 años de edad, residenciado en la calle 2 entre Avenida Principal y carrera 1 N° 52 del Barrio D.G.d. esta ciudad, habiendo ingresado el niño sin signos vitales, quedando éste identificado como J.G.Y. de 08 años de edad.

  2. - Con el INFORME Y CROQUIS, suscrito por el Funcionario Cabo Primero F.M., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51 del Estado Lara, demostrativo del accidente ocurrido en fecha 01-12-2004, en la Avenida Principal Intersección calle 2 del Barrio D.G., Barquisimeto Estado Lara, donde se encuentra involucrado el vehículo CLASE CAMIONETA, PARTICULAR, PLACAS MCP-600, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, AÑO 1972, TIPO STATIO WAON. COLOR AZUL, LINEA LOS BOLIVARIANOS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74MD-54691, hecho en el cual murió el n.J.G.Y. de 08 años de edad

  3. - Con el ACTA DE AVALUÓ PERICIAL, suscrita por H.R., Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., practicada al vehículo CLASE CAMIONETA', PARTICULAR, PLACAS MCP-600, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, AÑO 1972, TIPO STATIO WAON, COLOR AZUL, LINEA LOS BOLIVARIANOS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74MD-54691,donde consta que el mismo no presentó daños materiales con ocasión al accidente de Tránsito.

  4. - Con el ACTA DE INSPECCIÓN MECÁNICA FUNCIONAL practicada por el Funcionario P.P.P., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, Barquisimeto, practicada al vehículo CLASE CAMIONETA,PARTICULAR, PLACAS MCP-600, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, AÑO 1972, TIPO STATIO WAON, COLOR AZUL, LINEA LOS BOLIVARIANOS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74MD-54691, incurso en la presente investigación, donde constan que el mencionado vehículo se encuentra en buen estado de mecánica y funcionamiento.

  5. - Con la copia del ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde consta que el 07 de diciembre de 1995 nació un niño que tiene por nombre J.G. y es hijo de N.Y.C.L., donde consta la minoría de edad de la victima de la causa que nos ocupa.

  6. - Con la COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., donde consta que el 02-12-2004 falleció un niño de nombre J.G.Y.C., a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CRANIANO.

  7. - Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por J.C.R.B., Experto Profesional Especialista I (Médico Anatomopatólogo Forense) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre YEPEZ CORDERO J.G.d. 08 años de edad, donde CONCLUYEN: Se trata de masculino de 08 años quien presenta signos anatómicos de traumatismo reciente con lesiones graves de órganos vitales que lo conducen a la muerte. CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO, CONTUSIÓN CEREBRAL, HEMORRAGIA INTERNA.

  8. - Con el INFORME TÉCNICO PERICIAL suscrito por el Funcionario A.E.M.M., adscrito a la Unidad Estatal N° 51 de Barquisimeto Estado Lara, donde CONCLUYEN: " 1.- Que el vehículo único involucrado en este hecho, no dejó marcado rastros de frenos ni de coleadas por lo que no se puede determinar un aproximado de la velocidad a que se desplazaba. 2.-Que el conductor infringió el Artículo 256 Numerales 1 y 5 del Reglamento de la Ley de T.T.: " EN TODO CASO EL CONDUCTOR CIRCULARA A VELOCIDAD MODERADA Y, SI FUERA PRECISO, DETENDRÁ EL VEHÍCULO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO EXIJAN..."1) CUANDO HAYA PEATONES EN LA PARTE DE LA VÍA QUE SE ESTE UTILIZANDO O PUEDA RACIONALMENTE PREVERSE SU IRRUPCIÓN EN LA MISMA, PRINCIPALMENTE SI SE TRATA DE NIÑOS ANCIANOS..."2) AL APROXIMARSE A UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE PARADA PRINCIPALMENTE SI SE TRATA DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE ESCOLAR.

  9. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-192-10-05 de fecha 10 de octubre del 2005, suscrita por G.M. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación del Estado Lara, practicada al vehículo incurso en la presente investigación, el cual presenta sus SERIALES ORIGINALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezado del código penal según consta:

En fecha 02-12-04, el Funcionario F.D.M.P., Cabo Primero adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51 del Estado Lara, levanta actuaciones insertas en el Expediente N° BR-0939-04, donde deja constancia entre otras cosas que levanta actuaciones de oficio en vista de que fue comisionado por el centralista de servicio para que se trasladara a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara e iniciara las diligencias preliminares sobre un accidente de tránsito, al llegar al sitio se entrevistó con el Jefe de los Servicios, Sargento Segundo (FAP) C.R., quien le hizo entrega del conductor involucrado quien quedó identificado como E.A.M.R. de 27 años de edad, chofer, cédula de identidad N° 15.916.320 quien para el momento del accidente conducía el vehículo CLASECAMIONETA, PARTICULAR, PLACAS MCP-600, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, AÑO 1972, TIPO STATIO WAON, COLOR AZUL, LINEA LOS BOLIVARIANOS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74MD-54691. Se pudo determinar que este vehículo era conducido en sentido OESTE-ESTE por la avenida principal del Barrio D.G. y a la altura de la calle 2 arroya el peatón quien quedó j identificado como J.G.Y. de 08 años de edad, residenciado en la calle 2 entre Avenida Principal y carrera 1 N° 52 del Barrio D.G.d. esta ciudad, habiendo ingresado el niño sin signos vitales, quedando éste identificado como J.G.Y. de 08 años de edad. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, quedando demostrado que el conductor del vehículo, incumplió lo establecido en el Artículo 256 numerales 1 y 5 del Reglamento de la Ley de T.T. y que la victima murió a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, CONTUSIÓN CEREBRAL, HEMORRAGIA INTERNA.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.A.M.R. (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESE DE PRISION por ser autor responsable del delito HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Y.C. calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , existe compensación entre la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente con la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°del Código Penal y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la pena parte quedando la pena definitiva a aplicar en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley

Así mismo se ordena la permanencia de libertad plena hasta tanto las presentes actuaciones sean remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Condena al ciudadano E.A.M.R., cédula de identidad N° 15.916.320, nacido el 01/09/1977, de 30 años de edad, soltero, de Ocupación u oficio Chofer, residenciado en en Coro, calle Mapa rari casa N° 45. Barrió 5 de Julio, al frente del Telecomunicación 5 de Julio. Teléfono: 0268-2510671 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNA

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUNTA DE CONTROL,

ABG. A.O.M..

SECRETARIA,

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