Decisión nº 2015-002723 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 08 de Octubre de 2016.-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002723

ASUNTO : CP31-S-2015-002723

S O B R E S E I M I E N T O

En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicación CJ-16-1788 de fecha 12JUL2016, suscrito por la Dra. G.G.A., Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo la juramentación del Abog. J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.505 como Juez Provisorio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente Juramentado conforme al Acta Nº 430, de fecha 22AGO2016 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2015-002723, instruida en contra del ciudadano E.R.P.R. , por la presunta comisión de uno de el delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.E.R.A., por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: ABG. M.M.A.A., en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-235317-13 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: E.R.P.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ºV- 14.693.557

Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Víctima: G.E.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.804

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: E.R.P.R., los hechos denunciados por la ciudadana G.E.R.A., quien denunció que: “el ciudadano: E.R.P.R., ya que fue a su casa el día 25-05-2013, a eso de las nueve de la noche me decía que me iba a sacar de la casa, que era una maldita puta, que el puede ir a la casa las veces que le diera la gana, es todo”.

DEL PETITORIO FISCAL

Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado: E.R.P.R., en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano E.R.P.R., así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-002723, seguido al ciudadano E.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.557 por el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.E.R.A..

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. J.R.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

ASUNTO: CP31-S-2015-002723

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