Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001808

ASUNTO : KP01-P-2010-001808

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 19/11/2010.

  1. El presente asunto se inició en fecha 19 de Marzo del 2009, por ante la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. A.F.R.S., quien recibió actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercer Pelotón – Puesto Sanara del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861, soltero, oficio agricultor, edad 38 residenciado en Caserío San A.d.G., rancho de bahareque, a una cuadra de la cancha de futbolito, en Sanare, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO establecido en el Art. 107 numeral 2 de la Ley del Bosque y Gestión Forestal, el artículo 277 del Código Penal.

  2. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El 19 de marzo del 2009, cuando los funcionarios SM JUAN PEÑA, SM/3 DURAN JUAN, SARECHE MENA DIXON Y G.P.J.L., adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercer Pelotón – Puesto Sanara del Estado Lara, se encontraban en comisión destino al caserío La Plaza sector San Antonio de la Parroquia quebrada Honda específicamente en la Finca La bucaral propiedad del ciudadano E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861, en donde según información telefónica anónima recibida sobre un presunto ataque y venta de madera de la especie cedro donde se constato el corte de un (01) árbol adulto de la especie cedro con motosierra para el aprovechamiento de noventa y un (91) viguetas de la misma especie de medidas entre dos (02) a tres (03) metros de largo por ocho centímetros de ancho, así mismo dicho árbol fue talado en una parte de la montaña de dicha finca aproximadamente a ciento cincuenta metros (150) de una quebrada sin nombre, trasladándose luego en compañía del ciudadano hasta su residencia, donde se realizo una revisión en el área externa de la vivienda observándose en la misma las especies forestales ya indicadas, manifestando el referido ciudadano que dicho árbol había sido cortado por el ciudadano DOUGLAR GARCIA, con una motosierra propiedad de la ciudadana M.J., durante la revisión las funcionarios observaron a través de una ventana de la casa de bahareque, dos (02) armas de fuego tipo escopeta una (01) calibre 20mm, sin marca ni serial y la otra calibre 16mm, por lo que le solicitan al referido ciudadano las respectivas permisologias del DARFA, para su tenencia manifestando este no poseerlas, razón por la cual proceden a la detención.

    Los hechos son los que le fueron imputado a los acusados E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Art. 107 numeral 2 de la Ley del Bosque y Gestión Forestal, el artículo 277 del Código Penal.

    Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo

  3. Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

    En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Art. 107 numeral 2 de la Ley del Bosque y Gestión Forestal, el artículo 277 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

    1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.

    3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861, procedió a imponer la pena correspondiente.

    El delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA establecido en el Art. 107 numeral 2 de la Ley del Bosque y Gestión Forestal contempla una pena de: UNO (01) A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 2 de la Ley del Bosque y Gestión Forestal los artículos 277 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, toda vez que el penado no poseía conducta predilectual, cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: E.M.J.E., Portador de la cedula de identidad Nº 16.956.861, soltero, oficio agricultor, edad 38 residenciado en Caserío San A.d.G., rancho de bahareque, a una cuadra de la cancha de futbolito, en Sanare, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Art. 107 numeral 2 de la Ley del Bosque y Gestión Forestal, el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G. .

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