Decisión nº 1C-1698-02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A. 30 de Abril de 2014

202º y 153º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-1698-02-

IMPUTADO: F.A.O.

VICTIMA:

N.R.

DELITO:

ESTAFA

PROCEDENCIA:

Fiscalia Primera del Ministerio Público

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia Primera, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos ESTAFA en contra del ciudadano F.A.O., por los hechos plasmados en el Acta de fecha 11 de Septiembre del año 2002.

SEGUNDO

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. - Así lo establezca expresamente este código.

TERCERO

El artículo in comento recoge en su ordinal 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del articulo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.

CUARTO

que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha: 11 de Septiembre del año 2002, al día de hoy, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, conformidad con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-1698, seguida en contra de F.A.O., por la presunta comisión de uno del delito ESTAFA, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. D.L.

Causa N° 1C-1698-02

(04-F1-0653-02)

EMB/paog.-

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