Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de abril de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009678

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran

DEFENSA TÉCNICA: Abg. L.A.

IMPUTADO: F.J.C.P.

DELITO Robo Agravado

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano F.J.C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 27 de Marzo de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta Representación Fiscal en este mismo acto Ratifica Acusación en contra del ciudadano F.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.620, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Así mismo solcito la evacuación de las pruebas admitidas a través de las cuales quedara demostrada la culpabilidad de los ciudadano antes mencionados. Es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. L.A., quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 08-11-09 funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 A.E.B., Zona Policial del Estado Lara, siendo las 2:05 pm, en labores de patrullaje desplazándose por la carrera 6 del Sector San Francisco, a la altura de la calle 8, del mencionado sector en la Carnicería y Charcutería La Guayabita, visualizaron a dos ciudadanos con apariencia juvenil y que vestían uno de ellos jean de color negro con chemise de color morado con franjas horizontales de color blanco y el segundo un blue jean prelavado con una chemise de color blanco, ambos esgrimían en sus manos derechas dos objetos que presuntamente daban la impresión de ser armas de fuego, rápidamente al notar la situación procedieron a detener la unidad radio patrullera, y a darles la voz de alto indicándoles a estos ciudadanos que pusieran lo que portaban sobre el suelo, los funcionarios colectan una arma de fuego tipo pistola e indicándole al ciudadano que vestía blue jean y chemisse de color blanco que mostrara los objetos ocultos que portaba entre su vestimenta y al momento de inspeccionarlo le encuentran en el bolsillo delantero izquierdo una cantidad de dinero en efectivo asi mismo le indicaron al que vestía pantalón de jean negro con chemisse de color morado que mostrara los objetos ocultos que portaba no encontrándole nada, estos ciudadanos mostraron sus cedulas de identidad quedando identificados como COLMENAREZ P.F.J., titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.669.620 y SOTO P.J.M. titular de la cèdula de identidad Nº V- 25.834.670, manifestaron no tener una explicación de la procedencia del arma y del dinero. Seguidamente el funcionario actuante D.P. fue hasta el establecimiento comercial denominado la guayabita y logre entrevistar a tres personas el ciudadano J.C. quien manifesto que los sujetos que habia capturado la comisión policial momento antes de su visita lo habian despojado de dinero en efectivo producto de las ventas, y le manifesto que los ciudadanos H.C. y W.A. se encontraban en el establecimiento y presenciaron todo. Trasladaron a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la Comisaria A.E., donde quedo identificado como COLMENAREZ P.F.J., titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.669.620 de de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1991, oficio obrero en una empresa de plástico, grado de instrucción bachiller, hijo de C.P.S. y Colmenares Escalona Franklin, residenciado en Barrio S.I., calle 5 entre carreras 2 y 3 casa S/N, color rosada, cerca de la bodega del señor Julián, Barquisimeto Edo Lara quien vestía un pantalón de jean una chemisse de color blanco zapatos deportivos de color blanco, de piel morena, de aproximadamente unos 1.7 de estatura, de iris oscuros, cabello castaño, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 taurus, serial ko375300 de color dos tonos (cromada y empavonada)y con cacha de madera, con su respectiva cacerina con 12 cartuchos sin percutir marca cavin, 3,80 mm, igualmente se le incautó un dinero en efectivo de trescientos sesenta (360,oo) bolívares fuertes. Verificaron al ciudadano y el mismo se encuentra sin una solicitud judicial. El segundo detenido se trata de un adolescente SOTO P.J.M. titular de la cèdula de identidad Nº V- 25.834.670 de 15 años de edad residenciado en el barrio la lucha, quien para el momento de su detencion vestía pantalón de jean de color negro y chemisse de color morado de piel blanca, de aproximadamente 1.68 de estatura de ojos claros y cabello castaño. A quien se le incauto un arma de fuego marca taurus, calibre 38 mm, empavonado con cacha de madera, seriales no visibles, con seis cartuchos sin percutir.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano F.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.669.620, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano F.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.669.620, no posee antecedentes penales y era menor de veintiún año para el momento en que sucedió el hecho, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado F.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.669.620, en su oportunidad.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.669.620, venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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