Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 10C-7315-09

Visto el escrito presentado, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado J.G.C.M., actuando en su carácter de Defensor Publico Penal del Estado Táchira, del imputado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Carabobo, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado en fecha 31 de julio de 2009, y en su lugar que sea decretada una medica cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal hace pertinente realizar el siguiente análisis:

En fecha 31 de Julio de 2009, fue celebrada ante este Tribunal Decimo de Control la audiencia de presentación de detenido ciudadano F.O.G.M., en la cual se califico la flagrancia en la aprehensión del imputado, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, y se impuso al imputado de medida de privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio Constitucional de presunción de inocencia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable,

El Artículo 264 prevé, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa….

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado F.O.G.M., en fecha 31 de Julio de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en el delito, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales prevén sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la participación y actuación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo éste el siguiente:

La presente causa penal se inició en virtud del acta policial de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual los funcionarios STTE J.C.A.E. Y SM2 RIVEROS G.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el corozo, observamos un vehículo que se dirigía en sentido san Cristóbal-la petrolea, marca internacional, modelo chuto, año 1975, color amarillo, uso carga, con una plataforma placas 93F-MAR, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía siendo identificado como F.O.G.M., seguidamente se procedió a revisar el interior de un contenedor color rojo, el mismo se encontraba asegurado con precintos y que transportado por dicho vehículo, al revisar se detecto que transportaba pasta alimenticia regular, importada por la corporación de abastecimiento y servicios agrícolas S.A, la cual según guía de despacho transportaba DOS MIL SESENTA Y CINCO (2065) CAJAS DE DOCE UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNA, Y CON UN VALOR APROXIMADO DE VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (26.000), posteriormente se le solicito al ciudadano antes mencionado la factura y guía de despacho de esta mercancía mostrándonos los siguientes documentos 1.- original de guía de movilización de productos alimenticios, original de pase de salida, original de nota de entrega, guía de transporte de la empresa SER CORPORACIÓN, originales de documentos de nacionalización expedidos por la almacenadora RUGGIERO C.A, seguidamente se le pregunto al conductor, cual es el destino de la mercancía, manifestándonos que se dirigía hacia la población de san Antonio, pudiendo constatar que la mencionada carga se encuentra fuera de ruta según lo que indican las ordenes de despacho y la guía de movilización emitida por el S.A.D.A, en vista de lo anterior se procedió a solicitar la presencia de representante de INDEPABIS, apersonándose los ciudadanos C.H. Y L.G., fiscales de INDEPABIS, quienes verificaron la documentación presentada y determinaron que se encontraban en presencia del delito de contrabando de extracción, tipificado en el articulo 142 de la Ley de INDEPABIS…..”

Y en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado por el Ministerio Publico, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y perjuicios; además es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra el orden publico, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, y en razón que no variaron las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente esta Juzgadora considera que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Carabobo, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de Julio de 2009, habiendo transcurrido al día de hoy solo siete días, no observando esta Juzgadora ninguna variación en las circunstancias que motivaron la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a esto la causa se encuentra en la etapa de investigación, así mismo en cuanto a la solicitud del vehículo retenido el cual posee las siguientes características CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, AÑO 1975, MARCA INTERNACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA V-08590559, SERIAL DE MOTOR 7118G0708, PLACAS 17CABL, este Tribunal observa en primer lugar que el mencionado vehículo se encuentra a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en segundo lugar la causa se encuentra en etapa de investigación, en tercer lugar el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano F.D.V.F.B., según certificado de registro N° 26327515, aunado a que el solicitante no presenta ningún documento que lo acredite como apoderado del propietario, por lo que esta Juzgadora niega la entrega del vehículo solicitado por el defensor publico J.G.C.. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva, dictada al ciudadano F.O.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 10.758.974, soltero, chofer, con residencia en la calle los Carabobo, Invasión el Retorno, casa N° 17, el Toco, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de julio de 2009 al imputado F.O.G.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, AÑO 1975, MARCA INTERNACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA V-08590559, SERIAL DE MOTOR 7118G0708, PLACAS 17CABL, solicitado por el defensor publico. Trasládese al imputado para notificarle.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

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