Decisión nº 1C-19.814-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRENTACION

(POR EJECUCION DE ORDEN DE APREHENSION)

CAUSA PENAL N° 1C-19.814-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

IMPUTADO: GALVIS Y.J.,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.R. HERRERA Y ABG. J.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2.015, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), GALVIS Y.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.133.074, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° 1C-19.814-14 con oficio N° 1C-1684-14 de fecha 22-07-2.014, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADOP EN GRADO DE FRUSTRACION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que solicita le sean designado los ABG. F.H., Impreabogado Nº 46.860 y ABG. J.C., Impreabogado Nº 20.868, a quienes en esta misma sala se les toma el Juramento de ley y de manera individual expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, contra quien se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° 1C-19.814-14 con oficio N° 1C-1654-14 de fecha 22-07-2.014, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se fije un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima reconozca al imputado, ya que no esta claro la descripción que hizo la victima. Es todo. ” . Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No tengo nada que decir, cedo la palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa, expone: “Primera vez que vengo a San F.d.A., porque no tengo ni familia ni amigos no trabajo que me hagan venir para acá, segundo yo soy estudiante de la universidad S.B., yo voy por el noveno semestre y tengo acá mi constancia de estudios, mis cargas de notas mi titulo de bachiller, tengo mi titulo de técnico, además de eso me emitieron una constancia de estudio del día de hoy porque ellos saben la situación, yo soy atleta del estado miranda de alto rendimiento y pertenezco al club atletas de miranda, donde recibo las clases en San Antonio de los Altos, aquí están todos los carnet y pertenezco a la federación venezolana, tengo constancias del 2.012, 2.013 y tengo mi fichaje del año 2.013, además de esto yo he salido del país tres veces, en el 2.013 y Salí dos veces el el 2.014 y entre en el 2.015, cuando decido viajar a punto fijo eran dos días, cuando me devolví que me habían hecho el chequeo, me devolvieron, me llamaron yo me pare tranquilo y pregunte si había algún problema con mi maleta y me dijeron que no era la maleta que yo esta siendo detenido, pase 4 noches detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mientras se buscaba el traslado para venir hacia acá, aquí tengo copia de mi pasaporte con mis salidas, tengo constancia de buena conducta por parte de mis vecinos, además no soy una mala persona, además en el año que se cometió el delito yo estaba cursando estudios, consigno a este tribunal la documentación correspondiente, yo ni siquiera conocía esta parte de Venezuela. Es todo”. El juez pregunta: ¿Recuerda usted en el mes de enero del 2.013 en que parte se encontraba? En Caracas. ¿Cuántas veces ha salido del país? Cuatro veces, he ido a Aruba y tres veces a Bogota a visitar a mi familia. ¿Cuántas veces viajo fuera del país en el 2.013? Una sola vez. ¿Ha estado detenido en alguna otra oportunidad? No, y es primera vez que estoy en el estado Apure. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG, J.C., quien expone: La defensa entiende la gravedad de los hechos imputados y desde esa perspectiva comprende la solicitud del ministerio publico de que se mantenga la medida privativa de libertad, no obstante ello en la exposición hecha por mi defendido y de los recaudos acompañados, resulta evidente que no se cumplen con el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se investiga, entendiendo la gravedad de la imputación la defensa invoca la benevolencia del tribunal y la discreción del magistrado para solicitar con fundamento a la explosión de nuestro defendido y los elementos acompañados y a la ausencia de elementos de convicción que se le sustituya la medida privativa de libertad dictada al referido, por una menos gravosa que comporte la investigación de los hechos en libertad, porque ha quedado demostrado en su exposición que con el arraigo que tiene en el país el peligro de fuga que persigue la ley se hace inexistente así como no existe peligro tampoco de obstaculización de la actividad de investigación es decir no existe interferencia en tal sentido. Es todo. El Juez, expone: “Oído lo solicitado por las partes este Tribunal a los fines de decidir, pasa a emitir la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro de la misma. PRIMERO: En principio se debe indicar que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público el 19-3-2013 libro orden de aprehensión en contra del ciudadano J.J.G., por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.I.D.A. y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque F.C.R. y Diaz Abano A.J.. SEGUNDO: Que en el prevete asunto ha sido alegado por el imputadote autos, así como por su defensa que no es la persona que consta en actas como el autor de los hechos ocurridos el 3-2-2013. TERCERO: Que consta en actas una situación muy particular y similar a la señalada por el imputado de autos, y es el hecho que en este mismo asunto penal, fue aprehendido el ciudadano C.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.416.280, en la ciudad de Barcelona, y fue presentado por ante este Tribunal el 16-8-2013, oportunidad en la cual se acordó mantener privado preventivamente de libertad, mas sin embargo posteriormente a saber en fecha 23-8-2013 se le concedió a solicitud del Ministerio Público su libertad plena, librándose la correspondiente orden de aprehensión a la persona que efectivamente participo en los hechos del 3-2-2013 y que responde igualmente al nombre de C.A.B.R., pero titular de la cédula de identidad Nº 19.325.400, la cual efectivamente se ejecuta y actualmente dicho asunto por éste imputado se encuentra en la fase de juicio oral y publico. CUARTO: Que la orden de aprehensión que fuere librada el 19-3-2013 en contra del imputado preste en sala, se hizo a los fines de realizar la correspondiente acto de imputación y en este acto que hoy se celebra, decidir sobre si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 19-3-2013 o si por el contrario se sustituye la misma. QUINTO: Que de la revisión del presentee asunto se evidencia que una sola persona a saber ARAQUE CRISBER, cuya declaración riela al folio 32, es el que menciona a una persona con el nombre de J.G. alias “EL GUTI”, como una de las personas que efectivamente participo en los hechos ocurridos el 3-2-2013. No evidenciándose algún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado de autos en tales hechos. SEXTO: Acompaña en su exposición el imputado y su defensa constante de treinta y cuatro (34) folios útiles en los cuales se evidencia que el mismo ha salido del país en mas de tres oportunidades, una de ellas en diciembre del 2013 y las otras dos en el año 2014, que cursa estudios actualmente en la sede de la Universidad S.B. la carrera de INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, constancia expedida el 24 de marzo del 2015, así como carnet emitido por la Federación Venezolana de Actividades Subacuaticas, donde se evidencia que el mismo es un atleta activo en la modalidad de actividades acuáticas. SEPTIMO: Que con tales documentos consignados por el mismo imputado y la defensa, y revidado los elementos de convicción que consta en autos, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existen a la fecha, suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano J.J.G., como autor y/o participe en los delitos ya citados, por cuanto solo existe un sola entrevista a saber la de CIRSBER ARAQUE, que menciona a una persona con ese nombre como autor de dichos hechos, que no consta igualmente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., organismos comisionado para la presente investigación, donde identifiquen a dicho ciudadano con el numero de cedula de identidad como presunto autor de tales hechos. OCTAVO: En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ha sido acreditada suficientemente el arraigo que el ciudadano J.J.G., tiene en el Área Metropolitana de Caracas, su condición de estudiante y de atleta activo. NOVENO: Que no consta en actas la vinculación del imputado de autos, con alguno de las otras personas investigadas en el presente asunto o con algún testigo, o bien que resida en el lugar donde se suscitaron los hechos, y que con ello pudiera ser considerado como un obstáculo al devenir de la investigación; razón por la cual al no estar acreditado los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí decide acuerda no mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 19-3-2013 en contra del ciudadano J.J.G., y como consecuencia de ello sustituye la misma por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 concatenado con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria en la cual el imputado de autos se comprometa a someterse al proceso, y a comparecer las veces que sea citado ya sea por el Ministerio Público o este Tribunal. DECIMO: Por último se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público para el 25-3-2015 a las 3:00 pm, oportunidad para la cual se insta al Ministerio Público a los fines de que comparezca al mismo en compañía de las victimas, por encontrase los datos de las mismas bajo reserva fiscal. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como lo es expone: El Ministerio Publico, apela con efecto suspensivo en la presente causa, en virtud del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y será necesario la practica del reconocimiento en rueda de individuos para determinar la posible participación del imputado de autos en dichos hechos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expone: “ La defensa rechaza la solicitud del Ministerio Publico, de apelar con efecto suspensivo en razón de que la apelación formulada ¡, lejos de apegarse al criterio de buena fe, que debe guiar el ministerio publico, en la investigación que narra, resulta, altamente perjudicial para el imputado, por las razones de arraigo, de condición social y características personales de identidad y de comportamiento del imputado, porque el ejercicio de la atribución que tiene carácter excepcional para el ministerio publico, resulta totalmente contradictoria con el principio general que rige el proceso penal que rige el juzgamiento en libertad, por las razones expuestas solicito que se mantenga la decisión que acuerda la libertad con la medida sustitutiva por las razones que expuso la defensa anteriormente y que tuvo a bien considerar el juzgado. El Juez expone: Debe necesariamente quien aquí decide suspender la ejecución de la libertad, hasta tanto la corte de apelaciones decida sobre el mismo, para lo cual se remitirán copias de las actuaciones en el lapso ha que hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano GALVIS Y.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.133.074, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al no encontrase llenos los extremos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Se acuerda Fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos y se fija para el día 25-03-2.015 a las 3:00 pm.

TERCERO

Ante la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo se suspende la ejecución de la medida concedida y se acuerda remitir copias de las actuaciones en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión provisional la Policía del Estado Apure, para lo cual se oficiara lo correspondiente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman siendo las 5:40 horas de la tarde del día 24-3-2015.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas…

EL FISCAL 4º DEL M.P

ABG. A.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.C.

ABG. F.H.

EL IMPUTADO

J.J.G.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 1C-19.814-14

EMB/AU.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de marzo de 2.015

204º y 156º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA PENAL N° 1C-19.814-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

IMPUTADO: GALVIS Y.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.133.074, nacido en fecha 04-06-1.993 de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, Ingería de Mantenimiento, de profesión u oficio: Profesor de natación los días sábado en el Club de la Urbanización Miranda, en el Estado miranda, y residenciado Avenida El Paseo, Edificio Selfex, Piso Nº 03, Apartamento 3-12, Parroquia S.R.M.L., Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.R. HERRERA Y ABG. J.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial , en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal el 19-3-2013, y por la cual fuere lirada orden de aprehensión en contra del ciudadano GALVIS Y.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.133.074, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.I.D.A. y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque F.C.R. y Diaz Abano A.J.; correspondiendo la Defensa Privada a los ABG. JUAN CORDOBA Y F.H., a tal efecto el Tribunal para decidir observa

PRIMERO

En principio se debe indicar que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público el 19-3-2013 libro orden de aprehensión en contra del ciudadano J.J.G., por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.I.D.A. y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque F.C.R. y Diaz Abano A.J..

SEGUNDO

Que no fue si no hasta el día 20-3-2015 que se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano J.J.G., por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en las inmediaciones del aeropuerto de dicha localidad, por encontrase solicitado por ante este Tribunal por el delito de Homicidio Intencional, mediante oficio 1C-1684-14, de fecha 22-7-2014.

TERCERO

Que efectivamente se evidencia que dicha orden de aprehensión fue librada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público el 19-3-2013, en contra de un ciudadano que responde al nombre de J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.I.D.A. y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque F.C.R. y Diaz Abano A.J. el día Que en el presente asunto ha sido alegado por el imputadote auto.

CUARTO

Que lo alegado en sala por el ciudadano J.J.G., así como por su defensa, es que no es la persona que consta en actas, como el autor de los hechos ocurridos el 3-2-2013.

QUINTO

Que consta en actas una situación muy particular y similar a la señalada por el imputado de autos, y la defensa privada, y es el hecho que, en este mismo asunto penal, fue aprehendido el ciudadano C.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.416.280, en la ciudad de Barcelona, y contra quien fuere librada orden de aprehensión el 19-3-2013, siendo presentado por ante este Tribunal el 16-8-2013, oportunidad en la cual se acordó mantener privado preventivamente de libertad, mas sin embargo posteriormente a saber en fecha 23-8-2013 se le concedió a solicitud del Ministerio Público su libertad plena, librándose la correspondiente orden de aprehensión a la persona que si presuntamente participo en los hechos desencadenados el 3-2-2013 y que responde igualmente al nombre de C.A.B.R., pero titular de la cédula de identidad Nº 19.325.400, la cual efectivamente fue ejecutada, y actualmente dicho asunto por éste imputado, se encuentra en la fase de juicio oral y publico.

SEXTO

Que la orden de aprehensión que fuere librada el 19-3-2013 en contra del ciudadano J.J.G., se hizo a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación y que en este acto que hoy se celebra, así decidir sobre si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 19-3-2013 o si por el contrario se sustituye la misma.

SEPTIMO

Que de la revisión del presente asunto se evidencia que una (1) sola persona a saber ARAQUE CRISBER, cuya declaración riela al folio treinta y dos (32), es el que menciona a una persona con el nombre de J.G. alias “EL GUTI”, como una de las personas que efectivamente participo en los hechos ocurridos el 3-2-2013. No evidenciándose algún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado de autos en tales hechos.

OCTAVO

Que resulta evidente de los elementos de convicción que consta en actas la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.I.D.A. y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque F.C.R. y Diaz Abano A.J.; elementos de convicción que se citan a continuación:

  1. - Trascripción de Novedad de fecha 03-02-2013

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2013.

  3. - Acta de entrevista tomada a la ciudadana R.L.N.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  4. - Acta de entrevista tomada al ciudadano ARAQUE CRISVER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  5. - Acta de entrevista tomada a la ciudadana SOLORZANO MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  6. - Acta de entrevista tomada a la ciudadana O.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  7. -Protocolo de Autopsia N° 025-13 de fecha 04-02-13, suscrito por el dr. L.Z.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  8. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-02-2013 realizado por el Dr. J.G.S., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  9. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 04-02-2013, realizado por la Dra. A.J.C., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

NOVENO

Sin embargo, acompaña en su exposición el ciudadano J.J.G., y su defensa, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles (Copias cotejadas con los originales) en los cuales se evidencia entre otras cosas que el mismo ha salido del país en aproximadamente de tres (3) oportunidades, una de ellas en diciembre del 2013 y las otras dos en el año 2014, que cursa estudios actualmente en la sede de la Universidad S.B. la carrera de INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, y ello se evidencia de la constancia expedida el 24 de marzo del 2015, por dicha Universidad, así como carnet emitido por la Federación Venezolana de Actividades Subacuaticas, donde se evidencia que el mismo es un atleta activo en la modalidad de actividades acuáticas; se evidencia las constancia de notas, certificados de cursos realizados y reconocimiento otorgados al ciudadano J.J.G., así como constancia de residencia en la cual se evidencia que reside en el Distrito Capital; constancia de trabajo emitida por la empresa “ENERGING” Energía, Gas y Electricidad, ubicada en el edificio centro Coinasa, piso 2, oficina 21, avenida San Felipe, de la urbanización La Castellana. Caracas, donde el mismo ha desempeñando el cargo de Asistente Contable, así como la certificación de datos personales emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y copia fotostática del pasaporte a su nombre, donde se evidencia las entradas y salidas del país.

DECIMO

Que con tales documentos consignados por el mismo imputado y la defensa, y revidado los elementos de convicción que consta en autos, considera quien aquí decide que, si bien es cierto se evidencia la comisión de varios hechos punibles como lo son los de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.I.D.A. y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque F.C.R. y Diaz Abano A.J.; delitos estos de acción publica y que no se encuentran evidentemente prescritos; no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existen a la fecha, suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano J.J.G., como autor y/o participe en los delitos ya citados, por cuanto solo existe un sola entrevista a saber la de CIRSBER ARAQUE, que menciona a una persona con ese nombre como autor de dichos hechos, que no consta igualmente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde se evidencia el como dicho órgano de investigación constato que la persona mencionada por la victima CRISBER ARAQUE, es efectivamente el ciudadano GALVIS Y.J., titular de la cédula de identidad Nº Nº 21.133.074.

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; si bien la pena imponer por los delitos ya citados supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, ha sido acreditada suficientemente el arraigo que el ciudadano J.J.G., tiene en el Área Metropolitana de Caracas, su condición de estudiante y de atleta activo, al punto que ha salido en varias oportunidades del país, y retornando nuevamente.

DECIMO SEGUNDO

Que no consta en actas, la vinculación del imputado de autos, con alguno de las otras personas investigadas en el presente asunto (MANUEL E.M.R., y C.A.B.R.) o con algún testigo, o bien que resida en el lugar donde se suscitaron los hechos, y que con ello pudiera ser considerado como un obstáculo al devenir de la investigación.

DECIMO TERCERO

Que debe necesariamente quien aquí decide traer a colación, como he sido reiterado, el contenido el principio general de “pro libertatis” o “favor libertatis”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO CUARTO

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO QUINTO

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los f.d.p. no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

DECIMO SEXTO

Que el hecho de que, fuere acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19-3-2013, y como consecuencia de ello fuere librada la correspondiente orden de aprehensión, en contra una persona de nombre GALVIS Y.J., no implica que ejecutada como fuera la misma, sea mantenida, toda vez que pudieran surgir otras circunstancias en el marco de la celebración de la audiencia correspondiente, que den por variadas las circunstancias bajo las cueles fuere decretada la restricción de libertad, y partiendo de que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la evasión del imputado o imputada del proceso, o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por éste jurisdicente, es allí que cundo esto ocurra procede su aplicación.

DECIMO SEPTIMO

Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. Sin embargo en el presente caso, verificado como han sido los elementos de convicción que constan en actas, recibido como han sido constante los treinta y cuatro (34) folios útiles donde se evidencia la profesión del ciudadano J.G., su condición de estudiante, su edad, y movimiento migratorios; es por ello que quien aquí decide, evidencia como no cumplidos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que a la fecha carece el Ministerio Público de elementos de convicción para considerar al ciudadano J.G., como autor y/o participe en los hechos suscitados el 3-2-2013, e igualmente se evidencia la no existencia ni de peligro de fuga, por cuanto ha sido acreditado el arraigo que tiene dicho ciudadano en la ciudad de Caracas, y mucho menos existe o se evidencia una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual quién aquí decide, acuerda no mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 19-3-2013 en contra del ciudadano J.J.G., y como consecuencia de ello sustituye la misma por una medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 concatenado con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria en la cual el ciudadano J.J.G. se comprometa a someterse al proceso, y a comparecer las veces que sea citado ya sea por el Ministerio Público o este Tribunal. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Por último se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público para el 25-3-2015 a las 3:00 pm, oportunidad para la cual se insta al Ministerio Público a los fines de que comparezca al mismo en compañía de las victimas, por encontrase los datos de las mismas bajo reserva fiscal

DECIMO NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penales investiga dos. Y así se decide.

VIGESIMO

Por último por cuanto contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano GALVIS Y.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.133.074, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.9 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al no encontrase llenos los extremos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Se acuerda Fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos y se fija para el día 25-03-2.015 a las 3:00 pm.

TERCERO

Ante la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo se suspende la ejecución de la medida concedida y se acuerda remitir copias de las actuaciones en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión provisional la Policía del Estado Apure, para lo cual se oficiara lo correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal: 1C-19814-134.-

EMBL..-

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